REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 12-6157.
DEMANDANTE: HECTOR VILLENA.
DEMANDADO: INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (INVERCONPRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Barinas, 25 de Mayo del 2012
202° y 153°
Vista la anterior demanda presentada en fecha 03/05/2012, por el abogado en ejercicio HECTOR VILLENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.748.460, inscrito en el inpreabogado bajo el № 143.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A, por medio de la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la firma Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A (INVERCONPRO) representada legalmente por el ciudadano JESUS ENRRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.564.431.
En fecha 11/05/2012, según auto inserto a los folios 11,12 y 13, se admitió la demanda considerando los montos expuestos por el accionante, ahora bien a los fines de determinar si dicha admisión fue conforme a derecho, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una Institución Procesal orientada hacia el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las exigencias que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia de nuestro alto tribunal a dejado claro que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal por desaplicación de normas o aplicación erróneas de estas que afecten el orden público o que menoscaben los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda corregirse de otra manera. También debe tenerse presente que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora o perjuicio a las partes, debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, protegiendo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que un error en el procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes; a los fines de profundizar la procedencia o no de la reposición de la causa es importante traer a los autos los elementos que deben concurrir, a decir de nuestro máximo Tribunal, para que pueda ser validamente decretada la misma; veamos, deben concurrir los siguientes extremos: A.- Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; B.- Que la nulidad esté prevista en la Ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidad esencial a su validez; C.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y D.- Que la falta contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En relación a la nulidad de los actos procesales el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser, necesariamente, concurrentes, es decir, no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben verterse conjuntamente para que proceda la nulidad y consecuencialmente la reposición, en tal sentido al analizarlos y aplicarlos al caso en concreto se debe verificar dicha exigencia.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que en fecha 11/05/2012 se admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación, ordenándose la intimación de la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., (INVERCONPRO), para que pague o formular oposición de los siguientes montos: SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.173,56), que comprende el monto de lo demandado en las facturas antes señaladas por la cantidad de: VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.227,20), la primera; la segunda por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.14.833,28), la tercera factura por la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (17.041,02) y la cuarta factura por la cantidad de: OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.8.072,06), dando un total de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.101.446,71), que corresponden al capital contenido en las facturas señaladas mas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.359,84), que equivalen aproximadamente a los intereses calculados hasta el día de introducir la demanda a razón del cinco (5%) anual, mas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.606,93); que equivalen aproximadamente a los intereses calculados hasta el día de introducir la demanda a razón del cinco (5%) anual, mas la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.704,10) que equivalen aproximadamente a los intereses calculados a razón del cinco (5%) anual, mas la cantidad de: OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.807,20); mas la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas y señaladas anteriormente la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 34.795,08).
Al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se extrae que de la admisión de dicha demanda, que equívocamente se considero los montos señalados por la parte actora en el libelo de demanda, para que fueran canceladas por la parte demandada de autos, siendo lo correcto que los montos correspondientes al calculo de indexación monetaria, sean determinados en sentencia definitiva, en la que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
En el caso de autos, en primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no ordenar a la parte actora que corrigiera los montos presentados en el libelo de demanda.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas este Tribunal dicta la dispositiva en los siguientes términos.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad del Auto de Admisión emanado de este Tribunal en fecha 11/05/2012, inserta a los folios 11 al 13 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora realice las correcciones en lo que respecta a los montos en el libelo de demanda.
CUARTO: No se ordena la notificación dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En esta misma fecha (25/05/2012), se publicó y registró siendo las 10:00Am el fallo que antecede.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
EXPEDIENTE Nº12-6157
OEZA/GTMM/er.-
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