REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 16 de mayo de 2012.
Años: 202º y 153.
Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de revisión de obligación de manutención y régimen de visitas, presentado en fecha 10-05-2012, por el ciudadano JESÚS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.414, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEXANDER MONTILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.342, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 79, tomo 93, de fecha 04-05-2012, mediante la cual expone que por ante este Juzgado cursó una solicitud fijación de obligación de manutención intentada por la ciudadana JORBI ROMINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.191.420, en su condición de madre de dos niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, en la cual fue demandado el ciudadano Alexander Montilla Balza, y por cuanto en el mismo no se logró un acuerdo amistoso entre las partes, este Juzgado procedió a fijar mediante sentencia definitiva de fecha 31-05-2010, la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) equivalente al cuarenta y nueve punto ochenta y uno por ciento (49,81%) del salario actual percibidos por el obligado alimentario, bonificación especial por útiles escolares en el mes de agosto de cada año, la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) en dicho mes y por bonificación de fin de año, la cantidad de mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo); expone el demandante que para ese entonces era un monto viable ya que su representado no tenía otro tipo de compromiso, siendo que, en la actualidad contrajo matrimonio, asumiendo nuevas responsabilidades y otra familia que mantener, por lo tanto solicita la revisión de la retención mensual; así mismo manifiesta que la ciudadana Jorbi Romina Vega, antes identificada, no le permite hacer uso del derecho al régimen de visitas que tiene para con sus hijos, por lo cual solicita su fijación. Fundamentó su petición en los artículos 51, 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, 358, 359, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de proveer lo solicitado este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes precisiones.
Disponen los artículos 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Conforme a la norma del artículo 78 ejusdem, cualquiera de las causas taxativamente señaladas en la mencionada norma origina la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual entra este Tribunal a analizar el libelo presentado a los fines de determinar si en el caso planteado se ha producido la institución de la inepta acumulación.
En este orden de ideas, tenemos que la competencia de los Tribunales de Municipio foráneos para el conocimiento de los asuntos relativos a la obligación de manutención, es otorgada por el artículo 7 de la Resolución 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el procedimiento, esto es, el régimen procesal aplicable a los mencionados asuntos son los artículos 511 al 525, de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, hasta tanto se inicie la vigencia de la reforma procesal prevista en la Ley vigente, en tanto que el procedimiento para el conocimiento de régimen de convivencia familiar, se encuentra previsto en el capitulo XII del titulo III de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por otra parte, este Tribunal carece de competencia material para el conocimiento del procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, cuya competencia es otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 177 literal e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
Expuesto lo anterior, este Tribunal concluye que se cumplen dos causales para la procedencia de la inepta acumulación, específicamente, la relativa a la existencia de procedimiento distintos y la que se refiere a la incompetencia en razón de la materia, por cuanto, las peticiones de revisión de obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia familiar son excluyentes ya que su tramitación se efectúa por procedimientos diferentes, careciendo además de competencia material para conocer de los casos de régimen de convivencia familiar y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 81, numeral 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION:
PRIMERO: se niega la admisión de la demanda presentada por el abogado: JESÚS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEXANDER MONTILLA BALZA, contra la ciudadana: JORBI ROMINA VEGA, antes identificados, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en los artículos 78, 81, numeral 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Exp. Nº 1350.
Sent. 84-2012.
JLP/jmab.
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