REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de mayo de 2012.
202º y 153.
Visto el anterior escrito presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.958; mediante el cual solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un local identificado con la letra E, el cual tiene las siguientes características: paredes de bloque, una puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, con los siguientes linderos NORTE: con la avenida 5; SUR: con casa que es o fue de Rafael Sandoval; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra y OESTE: con local comercial de María Elena González, el cual ocupa con una superficie de terrenos de veintinueve metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (29 mtrs 2 con 19 cmtrs2).
Manifiesta el demandante que su representado celebró contrato de compra venta privada con la ciudadana: María Elena González en fecha 18 de mayo de 2011, siendo el objeto de la mencionada venta un local distinguido con la letra A el cual posee la siguiente descripción: paredes de bloque, una puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, circunscritos a los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Nº 5; SUR: con casa que es o fue de Rafael Sandoval; ESTE: con local comercial de María Elena González y OESTE: con calle Nº 11, ubicada en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de este Estado y ocupa una superficie de terreno treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 cmtrs2).
Por otra parte afirma, que la demandada María Elena González, identificada en autos, vendió el inmueble descrito anteriormente, aun y cuando para la fecha de suscripción del documento privado, este local ya no le pertenecía, pues lo había vendido mediante documento registrado signado con el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 07, folios 84 al 86 frente y vuelto, principal y duplicado de fecha 14 de febrero de 2011, lo cual imposibilita que se materialice la venta hecha a su representado y cumpla con las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su petición en el artículo 585 ejusdem y consigna copia de documento privado de fecha 18 de mayo de 2011, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79 frente y vuelto del Primer Trimestre de fecha 13 de enero de 2011 y documento protocolizado, registrado bajo el 20, protocolo Primero, tomo 07, folios 84 al 86 frente y vuelto del tercer trimestre de fecha 14 de febrero de 2011.
Expuesto lo anterior, entra este Tribunal a analizar lo solicitado, haciendo para ello las consideraciones que a continuación se exponen.
Respecto a las medidas cautelares y en especial sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En relación a los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”.
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al decreto de la medida, expresa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así entre otras, la sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), en la cual se expuso los siguiente:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. (omisis). “En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución”.
Ahora bien, conforme a los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos anteriormente, el Juez ante quien se presente una petición de medida cautelar, debe analizar exhaustivamente si se cumplen los requisitos legales relativos al periculum in mora y a fumus boni iuris, razón por la cual, entra este sentenciador a verificar si lo solicitado por la parte actora cumple con los mencionados requisitos.
En este orden y sentido, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora y las documentales aportadas, a juicio de este sentenciador se encuentra cumplido el requisito relativo al fumus bonis iuris, por cuanto, se consigna documento privado de compra venta en el cual se observa el objeto del contrato, esto es la venta del local distinguido con la letra A, cuyas características fueron descritas anteriormente, recibo de pago privado, los cuales constituyen presunción que el mencionado contrato privado fue realizado entre la parte demandada y demandante, además aporta a los autos, documento protocolizado bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79 (Fte y Vto), de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se evidencia que la ciudadana María Elena González, parte accionada, suscribió contrato de obra con el ciudadano Antonio Zerpa Rondón, para la construcción de cinco locales comerciales, descritos en la mencionada documental. Así se establece.
De igual manera, en criterio de quien decide, se encuentra cumplido el otro extremo legal, relativo al riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ya que, el trámite procedimental, aplicable en el presente juicio, es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse la insolvencia de la parte demandada, durante el cumplimiento las diversas fases del proceso civil, haciendo nugatoria las resultas del proceso acá debatido. Así se establece.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que se encuentran cumplidos los requisitos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 3 de la norma jurídica in comento, sobre el bien inmueble, cuyas características son las siguientes: Local comercial distinguido con la letra E, con paredes de bloque, una puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, con los siguientes linderos NORTE: con la avenida 5; SUR: con casa que es o fue de Rafael Sandoval; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra y OESTE: con local comercial de María Elena González, el cual ocupa con una superficie de terrenos de veintinueve metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (29 mtrs 2 con 19 cmtrs2), según consta en documento registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79 frente y vuelto del Primer Trimestre de fecha 13 de enero de 2011. Así se decide.
Alos fines de la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble consistente en un local identificado con la letra E, el cual posee las siguientes características: paredes de bloque, una puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, con los siguientes linderos NORTE: con la avenida 5; SUR: con casa que es o fue de Rafael Sandoval; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra y OESTE: con local comercial de María Elena González, el cual ocupa con una superficie de terrenos de veintinueve metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (29 mtrs 2 con 19 cmtrs2), de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: líbrese oficio al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,
Abg Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 499
Sent. Nº 85-2012.
JLP/jmab.
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