REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°.

NARRATIVA:
En fecha 11 de abril de 2012, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA GABRIELA ROA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-23.022.582, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Liceo, Sector II, calle 23 al final de la capilla, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, identificado en autos, de nueve (09) meses de edad; incoada contra el ciudadano: FERNANDO JAVIER ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.126.918, domiciliado en el Barrio El Liceo II, avenida 14, calle 22, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año por festividades navideñas, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.
En fecha 13/04/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-04-2012, cursante al folio nueve (09), el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Fernando Javier Echenique.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre del niño, identificado de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante, que el padre de su hijo desde que hace seis meses, no ha colaborado para los gastos de manutención mensual, tales como alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros, y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre alguna cantidad por concepto de obligación de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año por festividades navideñas, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 2696, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. “Luís Razetti”, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Fernando Javier Echenique y María Gabriela Roa Rangel, que nació en fecha 05-07-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, tal situación no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, por cuanto constituye una obligación moral y legal del progenitor, contribuir en los gastos derivados de la responsabilidad de crianza, que permitan obtener el desarrollo integral del beneficiario y el disfrute pleno de sus derechos.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos del niño, identificado en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 30 de abril de 2012, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al DIECISEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (16,85 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, para un total de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) en dicho mes. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: FERNANDO JAVIER ECHENIQUE, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES equivalente al DIECISEIS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (16,85 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, una cantidad adicional a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, siendo un total de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) para dicho mes, en beneficio del niño, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: María Gabriela Roa Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-23.022.582. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 03:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.




































Exp No. 1338.
Sent. Nº 86-2012.
JLP/jmab/opm.