REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°.

NARRATIVA:
En fecha 16 de abril de 2012, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ELBA MIROSLAVA GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.838.497, de ocupación obrera en la empresa contratista Tecni Servicios Abfer C.A, afiliada a Corpoelec, domiciliada en el Barrio Caja de Agua, avenida 3era con calle 12, casa Nº 2-92, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificado en autos, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: JESÚS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.733.414, de profesión Técnico Superior Electricista y Abogado, domiciliado en la avenida 4, entre calles 12 y 13 al lado del Restaurant “El Consulado” en el bufete del abogado Frenchi Tomás Díaz Rodríguez, sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios.
En fecha 20/04/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-04-2012, cursante al folio once (11), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Jesús Alexis Lancacho Guerrero.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo.
En fecha 14-05-2012, el demandado presentó escrito de contestación de demanda acompañada de documentales.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los adolescentes y la niña, identificado de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos, que desde hace cinco (05) años, no ha suministrado cantidad de dinero alguna para su manutención mensual, como es la alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros, y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con el Nº 454, 445 y 152, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza y el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes y la niña, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Jesús Alexis Lancacho Guerrero y Elba Miroslava García Quintero, que nacieron en fechas 03-04-1997, 11-04-1999 y 31-07-2001, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los adolescentes y la niña, identificados en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la capacidad económica del demandado, es preciso señalar, que el mismo presentó escrito de contestación de demanda en fecha 14-05-2012, mediante el cual ofrece la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) a los hijos que tiene con la parte demandante y manifiesta que actualmente no sufraga un monto fijo a la solicitante del presente expediente, que no tiene ingresos económicos suficientes para sufragar el monto exigido por la parte actora, que se encuentra desempleado, siendo sus únicos ingresos los obtenidos en el libre ejercicio de la profesión como abogado y el escritorio jurídico bajo su responsabilidad cumple una gran labor social en donde no se le cobra a las personas de escasos recursos y en algunas ocasiones se les exonera el pago. De igual manera expresa, que sus ingresos según certificación efectuada por Contador público es la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y de los mismos tiene que deducir quinientos Bolívares (Bs.500,00) por concepto de alquiler, los gastos de otra hija, que cursa estudios en la Universidad de Los Andes, a quien le envía seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,00) y además tiene actualmente una unión estable de hecho y otro hijo de dos años de edad, con su actual pareja y que se encuentra bajo su responsabilidad de crianza, al cual le aporta leche y pañales, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), que cancela gastos de servicios públicos de electricidad por un monto de cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 45,00); concluyendo que del total de ingresos, realiza gastos por la cantidad de mil quinientos cuarenta Bolívares (Bs.1.540,00) mensuales, quedando un ingreso neto de mil cuatrocientos sesenta Bolívares mensuales (Bs.1.460,00).
Ahora bien, observa este Tribunal, que la contestación a la demanda, se efectuó en forma extemporánea, pues correspondía efectuarla al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, es decir, el día 30-04-2012, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso de pruebas para el momento en que fue presentado y al mismo fueron anexadas documentales, considerando por tanto, este Tribunal que aunque no fueron promovidos específicamente como pruebas, al ser consignadas dentro del lapso probatorio respectivo y a los efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal valorar las documentales aportadas, lo cual hace seguidamente de la siguiente manera:
1- Informe de Contador Público sobre la Revisión de Ingresos de Personas naturales, emitido por la Licenciada. Letty I. Díaz B, Contador Publico Colegiado bajo el Nº 46.874; respecto a esta documental, a juicio de quien sentencia, la misma no ofrece elementos de convicción que permitan demostrar la capacidad económica del demandado, ya que tal documento, se elabora con los datos aportados por la parte que solicita el servicio, aunado al hecho que el mismo constituye documento privado emanado de tercero, que requiere de la formalidad procesal de ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, formalidad no cumplida, por ende, se considera que el mismo no representa una prueba idónea para demostrar la capacidad económica del obligado, por lo cual se desecha su contenido. Así se establece.
2.- Constancia de estudios, emitida por la Oficina Central de Registro Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes, correspondiente a la ciudadana: Marlet Yalexis Lancacho Hernández; la misma constituye documento original, que posee sello húmedo, emanada de una Institución Pública Universitaria, otorgado por funcionario competente, razón por la cual, se otorga valor probatorio respecto de su contenido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, signada con el número 157, correspondiente a niño, cuyo nombre se omite por razones de Ley, de dos (02) años de edad, en la cual se evidencia que es hijo del demandado de autos y de la ciudadana María Yolimar Rondón; respecto a esta documental, se otorga valor probatorio respecto de su contenido, por constituir documento público otorgado por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana María Yolimar Rondón, aprecia este Tribunal que la mencionada documental no constituye prueba fehaciente de la existencia de una unión estable de hecho entre el demandado y la ciudadana María Yolimar Rondon, ni ofrece elementos probatorios para determinar el hecho controvertido, esto es, la capacidad económica del obligado, en consecuencia, se desecha por considerarse prueba inconducente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Factura Nº F17359359, emitida por la empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano: Díaz Rodríguez Frenchi Tomás, la misma no aporta elemento probatorio respecto al hecho específico de la determinación de los ingresos y egresos económicos del demandado, en razón de lo cual se desecha su contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 30 de abril de 2012, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, no obstante, tal como se expresó anteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14-05-2012, el demandado ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) Mensuales, concluyendo este Juzgado del análisis de los hechos explanados por las partes y las documentales consignadas por la parte demandada, específicamente, la constancia original de estudios y la partida de nacimiento signada con el número 157, valoradas ut supra, que el demandado tiene otros hijos, una cursando estudios universitarios y un niño de dos (02) años de edad, de lo cual se infiere que debe sufragar o colaborar con los gastos que acarrean los estudios universitarios y la crianza del infante, ya identificado, es decir, posee otras cargas económicas derivadas de sus vínculos paterno filiares, que le impiden sufragar el monto total requerido por la demandante; no obstante, tiene dos profesiones, una actividad económica que le permite realizar erogaciones monetarias para cumplir con el deber compartido e irrenunciable de contribuir con los gastos de manutención de los beneficiarios de la fijación acá debatida. Así se establece.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 8,15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y TRES PUNTO SETENTA POR CIENTO (33,70 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) en dichos meses. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los adolescentes y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: JESÚS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO SETENTA POR CIENTO (33,70 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención, es decir, MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar y festividades navideñas, siendo un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) para dichos meses, en beneficio de los adolescentes y la niña, identificados en autos. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Elba Miroslava García Quintero, titular de la cédula de Identidad No. V-11.838.497. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 03:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.














































Exp No. 1340.
Sent. Nº 87-2012.
JLP/jmab/opm.