REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 24 de mayo de 2012.
Años: 202° y 153°.

Vista la solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL NIÑO Y CONCHITA VIOLETA ALIBRANDI GALINDO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, soltero el primero y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.171.873 y V-5.552.671, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Sandy E. García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, mediante la cual manifiesta que han construido con dinero de su propio peculio un conjunto de artefactos industriales consistentes en una (01) tostadora eléctrica y a gas con capacidad para tostar ochenta (80) kilos de café por hora, construida con materiales reciclados, aluminio, tubos galvanizados, ángulos de tres cuartos (3/4) de pulgada, hierro, latón y madera, un (01) molino pulverizador hecho con material reciclado de hierro y latón, con capacidad para moler cuarenta (40) kilos por hora, un (01) molino marca Penago instalado sobre un chasis de hierro con dos (02) ruedas de caucho y tiene acoplado un (01) motor marca Lautop diesel de diez (10) HP con capacidad para moler quinientos (500) Kilos de café por hora y un (01) molino con capacidad para moler sesenta (60) kilos de café por hora, hecho con material reciclado.
Expresan los peticionantes que para fines legales y relacionados con la obtención de un título que les acredite la propiedad sobre los artefactos industriales, anteriormente identificados, solicitan se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre los referidos artefactos.
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 26 de abril de 2012, fue consignado y agregado, cartel de emplazamiento de fecha 25 de abril de 2012, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición a la presente solicitud.
Que en el despacho del día 12 de abril de 2012, rindieron declaración testifical los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN GUTIÉRREZ GARRIDO Y JUAN DE DIOS APARICIO APARICIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.562.811 y V-4.260.643, en su orden, quienes al ser interrogados afirmaron los siguientes hechos: que conocen a los ciudadanos: Rafael Ángel Niño y Conchita Violeta Alibrandi Galindo, que es cierto y le constan que entre los años dos mil cuatro (2004) al dos mil diez (2010), los mencionados ciudadanos construyeron a sus propias expensas y con su propio dinero una (01) tostadora eléctrica y a gas con capacidad para tostar ochenta (80) kilos de café por hora, construida con materiales reciclados, aluminio, tubos galvanizados, ángulos de tres cuartos (3/4) de pulgada, hierro, latón y madera, un (01) molino pulverizador hecho con material reciclado de hierro y latón, con capacidad para moler cuarenta (40) kilos por hora, un (01) molino marca Penago instalado sobre un chasis de hierro con dos (02) ruedas de caucho y tiene acoplado un (01) motor marca Lautop diesel de diez (10) HP con capacidad para moler quinientos (500) Kilos de café por hora y un (01) molino con capacidad para moler sesenta (60) kilos de café por hora, hecho de material reciclado, que saben y les consta que los solicitantes, invirtieron en la construcción de los mencionados artefactos, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. 450.000,oo) y que es cierto todo lo manifestado.
Así mismo, fueron consignadas facturas de pago, las cuales rielan desde el folio diez (10) hasta el folio setenta y uno (71), en relación a las mismas, es preciso observar, que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, las cuales requieren para su validez, ser ratificadas en juicio mediante prueba testifical, al no cumplir con dicha formalidad procesal, se desecha su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el objeto del presente titulo supletorio, lo constituye un conjunto de artefactos eléctricos que según manifiestan los solicitantes, son creaciones propias, realizadas con dinero de su peculio, por tal razón, a juicio de quien sentencia, el titulo supletorio, no constituye el medio idóneo, para comprobar la propiedad de los mencionados artefactos, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra vigente la Ley de Propiedad Industrial, en la cual se establece los requisitos, procedimientos específicos para regular y obtener la propiedad de las invenciones, creaciones o descubrimientos relacionados con la industria, así como el órgano de la administración pública competente par tal fin, en consecuencia de lo cual, al carecer este Tribunal de competencia para expedir titulo de propiedad de los artefactos anteriormente descritos, es forzoso negar, lo solicitado. Así se establece.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL NIÑO Y CONCHITA VIOLETA ALIBRANDI GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.171.873 y V-5.552.671 respectivamente.
Expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga del solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Devuélvase la presente solicitud original con sus resultas a la parte solicitante de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia M. Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 .m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.





Sol Nº. 1122.
JLP/jmab.
Sent. Nº. 91-2012.