REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 28 de mayo de 2012.
202 y 153°.

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 14 de febrero de 2011, mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y anexos, presentada por la ciudadana: HEIDI CAROLINA RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, identificada por la ciudadana: Libia Inés Gómez Mendoza, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.837.149, de este domicilio, asistido por la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674; tal y como consta a los folios uno (01) con su vuelto y dos (02).
En fecha 17 de febrero de 2011, cursante al folio diez (10), se le dio entrada, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, así como también la publicación de un cartel de emplazamiento a los fines que los terceros interesados concurrieran a formular oposición sobre la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Carmen Consuelo Mora, anteriormente identificada, recibió el cartel de emplazamiento a los fines de su respectiva publicación, sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento del mencionado requisito procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que la solicitante no dio cumplimiento a la formalidad procesal relativa a la publicación del cartel del emplazamiento y que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 04 de marzo de 2011, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.

La presente Sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual las partes podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria.

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 01:27 p.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.






























Sol. Nº 481.
JLP/jopm.
Sent. Nº 94-2012.