REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 31 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°.

NARRATIVA:
En fecha 02 de mayo de 2012, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LEIDYS CRISTINA ESTUPIÑÁN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.191.555, de ocupación ama de casa, domiciliada en el sector San Antonio, vía Anaro, finca “La Esperanza”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: WILLMER ERNESTO GARRIDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.638.804, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Las Elenas, vía Las Peñitas y Sector Villanueva, antes de llegar a la Escuela Básica “Eugenia de Rodríguez”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios.
En fecha 07/05/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-05-2012, cursante al folio diez (10), el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Willmer Ernesto Garrido Hernández.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo.
En fecha 17-05-2012, mediante diligencia el demandado ciudadano: Willmer Ernesto Garrido Hernández, realizó ofrecimiento de aumento de obligación de manutención.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre del niño, identificado de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante, que en el mes de marzo del año 2011, el padre de sus hijos y ella realizaron un convenimiento por ante este Juzgado el cual fue homologado en fecha 17 de marzo de 2011, en el cual se fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), para un total de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) en dichos meses, por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, sin embargo, dichas cantidades actualmente no son suficientes para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros, y aunque ha dialogado con él, es imposible llegar a un acuerdo amistoso para que aumente por su cuenta y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 772 y 973, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Willmer Ernesto Garrido Hernández y Leidys Cristina Estupiñán Márquez, que nacieron en fechas 23-01-2002 y 01-11-2003, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, por cuanto constituye una obligación moral y legal del progenitor, contribuir en los gastos derivados de la responsabilidad de crianza, que permitan obtener el desarrollo integral de los beneficiarios y el disfrute pleno de sus derechos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 17 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, no obstante, en esa misma fecha comparece luego el demandado y mediante diligencia ofrece como aumento de obligación de manutención la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1000,oo) adicionales al monto mensual ofrecido para un total de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) en dichos meses como bonificación especial por útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente, además la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas y atención médica en beneficio de sus hijos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los niños, identificados en autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo antes indicado, es preciso señalar, que desde el día 17/03/2011, fecha de la homologación realizada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional a la mensualidad, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) en dichos meses, como bonificación especial por útiles escolares y festividades navideñas, en beneficio de sus hijos, identificados en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, han transcurrido un año (01) año y dos (02) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y TRES PUNTO SETENTA POR CIENTO (33,70 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a las bonificaciones especiales correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: WILLMER ERNESTO GARRIDO HERNÁNDEZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO SETENTA POR CIENTO (33,70 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar y festividades navideña, respectivamente, siendo un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) para dichos meses, en beneficio de los niños, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Leidys Cristina Estupiñán Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-18.191.555. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 12:10 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.

Exp No. 1346.
Sent. Nº 97-2012.
JLP/jmab/opm.