REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 04 de mayo de 2012.
202° y 153°

Recibido como ha sido expediente Nº 2.550, contentivo de demanda de fijación de obligación de manutención, remitido mediante oficio Nº 1286-361 de fecha 05-03-2012, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana: DUBIS KARINA SANTIAGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de Identidad No. V-21.226.486, domiciliada en el Sector José Antonio Páez, calle 7, entre avenidas 7 y 8, Casa Nº 7-51, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del niño, identificado en autos, de seis (06) años de edad.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En tal sentido, de la revisión de los autos se evidencia que la ciudadana: DUBIS KARINA SANTIAGO CONTRERAS, se encuentra domiciliada en el Sector José Antonio Páez, calle 7, entre avenidas 7 y 8, Casa Nº 7-51, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e igualmente el niño, identificado en autos, de seis (06) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al articulo 453 in comento y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que en materias relativas a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes los tribunales donde se encuentre la residencia habitual de éstos, en consecuencia este Tribunal, acepta la competencia en razón del territorio y la materia para el conocimiento de la presenta causa, por encontrarse en el Municipio Pedraza la residencia del niño suficientemente identificado en autos, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 1345.
Conste,

La Secretaria.






























Exp. Nº 1345.
JLP/opm.
Sent. Nº 77-2012.