REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Once (11) de Mayo de 2.012.-
202º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Mariela del Valle Bareño Bareño.
Parte Demandada: Luis Eduardo Garcia Barrios.
Beneficiarios, los adolescentes: Luis Eduardo y Betsy Mariela García Bareño.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Exp. Nº 36/2010.
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 08-05-2012, entre las partes: ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.443, de ocupación Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en el Sector San Rafael de Quibor, avenida 11, calle 09, Municipio Jiménez del Estado Lara y con domicilio Laboral en el Comando General de la Policía del Estado Lara, ubicado en la carrera 28, entre calles 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara, y la ciudadana MARIELA DEL VALLE BAREÑO BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.738.566, domiciliada en el Sector Punta de Mata, vía el Regalo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: LUIS EDUARDO y BETSY MARIELA GARCÍA BAREÑO. Se evidencia de autos:
Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por el Jefe del Registro Civil de Guanare Estado Portuguesa y por el Jefe del Registro Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, correspondiente a los niños: Luís Eduardo y Batís Mariela Garcia Bareño, signada bajo los Números: 1604 y 490, donde consta que son hijos de la ciudadana: MARIELA DEL VALLE BAREÑO BAREÑO y LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS. Asimismo, fueron consignadas constancias de estudios expedida por la Directora del Liceo Nacional Chaparrito, donde consta que los alumnos Luís Eduardo y Betsy Mariela García Barreño, cursan el Segundo año de Educación Media Superior en esa Institución.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, el 18-05-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención, y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención, los cuales solicito se oficio a la dirección de Recursos Humanos de la Comando General de la Policía del Estado Lara, a fin de que sean descontados directamente de la nomina y sean depositados en la cuenta del Banco Venezuela de la madre de mis hijos, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana MARIELA DEL VALLE BAREÑO BAREÑO, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 08-05-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Comando General de la Policía del Estado Lara, a fin de que realicen los descuentos respectivos al funcionario LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.443, y los depositen en el Banco Venezuela, Cuenta de Ahorro num. 01020313940100027483, titular: Mariela del Valle Bareño Bareño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.566, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 36/2010.
11/MAYO/2.012.-
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