REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Mayo de 2.012.-
202º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Maria Fernanda Calles.
Parte Demandada: Alis David Cisneros Solorzano.
Beneficiaria, la niña: Crismar Valeria Cisneros Calles.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Exp. Nº 116/2012.
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 27-04-2012, entre las partes: ciudadano ALIS DAVID CISNEROS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.109, domiciliado en Ciudad de Nutrias, Carretera Nacional Vía Bruzual, al frente de la Estación de Servio, donde funciona el deposito de la Polar, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, quien se desempeña como Chofer en la Ruta Polar, y la ciudadana MARIA FERNANDA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.224.799, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Calle Toribio Rodríguez, casa S/N, Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación docente, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija la niña: CRISMAR VALERIA CISNEROS CALLES, de cinco (5) años de edad. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, correspondiente a la niña: Crismar Valeria Cisneros Calles, signada bajo el Número: 1869, donde consta que es hija de la ciudadana: MARIA FERNANDA CALLES y ALIS DAVID CISNEROS SOLORZANO.
Que el ciudadano ALIS DAVID CISNEROS SOLORZANO, el 27-04-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00, como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para compra de uniformes y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite mi hija, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mi hija en su desarrollo integral.- dicha cantidad se la entregare a la madre de mi hija, al final de cada mes. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana MARIA FERNANDA CALLES, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 27-04-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). El Juez Temporal, (fdo) Abg. José Lindolfo Camacho. La Secretaria, (fdo) Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo. La anterior certificación es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 116/2012.
04/MAYO/2.012.-
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