REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Mayo de 2012
201° y 153°
Expediente Nº 2.919.

DEMANDANTE:
Ciudadano NEVARDO ROJAS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 4.930.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

DEMANDADOS:
C Sociedad Mercantil OXICAR MEDICA, C. A. con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-09-1.989, inserta bajo el Nº 54, Tomo 9 – A, representada por su Presidente ciudadano ENRICO TREVISI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.131.304, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Vista la diligencia de fecha 08/05/2012; suscrita por el FELIX MOISES ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la Sociedad Mercantil OXICAR MEDICA, C. A. con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-09-1.989, inserta bajo el Nº 54, Tomo 9 – A, representada por su Presidente ciudadano ENRICO TREVISI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.131.304, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas; por medio de la misma DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…Ciudadana Juez en vista que mi representado llego a un acuerdo extrajudicial sobre el referido inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, ocurro par Desistir como en efecto Desisto del presente procedimiento. Sírvase con todo respeto homologar el presente desistimiento se le imparta autoridad de cosa Juzgada y se ordene su archivo...”

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.

En este sentido, el Tribunal observa, este Tribunal que el presente desistimiento fue interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; el cual posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a una Resolución de contrato de Arrendamiento, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, formulado por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; en el expediente signado con el Nº 2919, nomenclatura particular de este Tribunal.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 153º Años de la Federación y 201º Años de la Independencia.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C


La Secretaria

Abg, LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg, LILIANA CAMACHO


Exp. N° 2919
SFC/LC/leom.-