REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de mayo de 2.012
201° y 153°
Expediente: 2.972
DEMANDANTE: ciudadana YADIRA ELENA MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.938.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio, MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA y MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 33.327 y 28.251.
DAMANDADO: Ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-20.964.045.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: Abogada en ejercicio, LILIANA PATRICIA BUELVAS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.988.
MOTIVO:
DESALOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“…Es el caso ciudadana Juez que yo, YADIRA ELENE MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.938, suscribí contrato de arrendamiento otorgado por ante al Notaria publica Primera de Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 124… con el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.964.045, con domicilio en el local comercial, ubicado en la calle Camejo entre avenidas Páez y Ricaurte, N° 10-18 de esta ciudad de Barinas; El local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, consistente en un anexo que forma parte de inmueble de mi propiedad. Ambas parte una vez vencido el contrato de arrendamiento lo cual ocurrió el día 10 de junio del año 2010 mantuvimos el contrato de arrendamiento verbal de una forma normal y legal a tal punto que el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, llegaba hasta mi casa y me cancelaba el canòn por lo que se le entregaba un recibo de prueba de pago. Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, desde el mes de septiembre del año 2010, sin ninguna razón justificable dejo de cancelarme el canon de arrendamiento, motivo por el cual me he visto en la necesidad de llamarlo por teléfono, he ido hasta el local comercial para llevarle los recibos y me cancelar el canon de arrendamiento, lo cual ha sido imposible siempre me sale con evasiva me responde que luego pasa por mi casa a llevarme la plata, así ha sido durante los últimos 4 meses he decir, los canos correspondiente a los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Es decir 4 mensualidades vencidas; y este un gravísimo problema para mi ya que por la falta de pago de los cánones de arrendamiento mi economía se ha visto diezmada por cuanto yo no cuento sino con mi sueldo y esa entrada para mantener a mis tres hijas…De igual forma ciudadana juez necesito el local comercial ocupado por el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, para montar mi propio negocio ya que debido al alto índice inflacionario el sueldo que gano como empleada publica no me alcanza y necesito poner a desarrollar otra actividad comercial que me ayude con el sustento de mis tres hijas de las cuales una tiene problemas graves de salud… por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto y en razón que el arrendatario no realizo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y por cuanto yo voy a desarrollar una actividad comercial en dicha local; que trae como consecuencia, que acuda a su competente autoridad para demandar como efecto formalmente demando por la acción de desalojo fundamentada en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario literales A y B, al ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.964.045, domiciliado en esta ciudad de Barinas en su carácter de arrendatario del local comercial anteriormente mencionado…” (cursiva del tribunal).
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 23/01/2.012, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 09/02/2012; cursa escrito de Reforma de demanda, presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte accionante.
Y por auto de fecha 13/02/2012; el Tribunal admite la anterior Reforma.
En fecha 14/02/2.012, cursa diligencia de la ciudadana Maria Angélica Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.237, mediante la cual consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.
A los folios 43 y 44 cursan diligencias del Alguacil, de fechas 29/02 y 12/03/2012, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento y compulsa librada al ciudadano MANUEL PORTILLA VILLAREAL, por cuanto fue imposible localizarlo en la dirección señalada.
El día 13/03/2.012, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, Milagros Pietri, up supra identificada, mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la citación cartelaria por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos; y por auto de fecha 16 de marzo del presente año fue acordado.
En fecha 28/03/2.012, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, Milagros Pietri, up supra identificada, mediante la cual consigna los carteles de citación, y por auto de fecha 30 de marzo de los corrientes fueron agregados al expediente, asimismo, cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal fijando en la morada del demandado dicho cartel.
En fecha 30/03/2.012, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, Milagros Pietri, up supra identificada, mediante la cual solicita se practique inspección ocular al local comercial objeto de la presente demanda. Y por auto de fecha 09/04/2012, el tribunal niega lo solicitado.
El día 10/04/2.012, cursa escrito de contestación presentado por la Abogada en ejercicio, LILIANA PATRICIA BUELVAS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.988, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-20.964.045; parte demandada en el presente juicio, siendo agregada a los Autos en la misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi representado por la ciudadana YADIRA ELENA MATHEUSVALERO, por cuanto no estoy incurriendo en ninguna de las causales establecidas en el Articulo 34 literal A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente existió un contrato de arrendamiento por tres (03) años que inicio en fecha 13 de junio de 2007 hasta el 13 de junio del 2010, y posteriormente se otorgo una prorroga que venció el 16 de julio del 2011, una vez concluida la prorroga mi representado ha mantenido un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ARRENDADORA. Ahora bien, ciudadana juez, la ARRENDADORA en el libelo de demanda manifiesta en la exposición de los hechos, que se le adeuden los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y posteriormente en el petitorio solicita que le sean cancelados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, claramente se puede apreciar que los hechos son imprecisos, pues no esta determinado a que año corresponde los cánones de arrendamiento que se le adeudan. Siendo así lo anterior, mi representado VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARAEL, es su carácter de ARRENDATARIO no ha dejado de pagar a partir del mes de septiembre de 2011 los cánones de arrendamiento correspondientes, pues el ante la negativa de la ARRENDADORA de recibir el pago del canon de arrendamiento al mes de OCTUBRE 2011 y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar por ante este Juzgado las mensualidades que reclama la parte actora, lo cual ha hecho hasta la fecha de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta en expediente que reposa en este tribunal signado con el numero 293…”
En fecha 20/04/2012, comparece por ante este tribunal la Abogada en ejercicio, LILIANA PATRICIA BUELVAS AVILA, up supra identificada, mediante la cual consigna a los autos escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos; asimismo, el día 23/04/2012; comparecen las Abogadas en ejercicio, MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA y MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA; presentando escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos; siendo admitidas a los autos ambos escritos, en fecha 24 de abril de los corrientes.
En fecha 02/05/2012, se constituye el Tribunal en el local comercial, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Páez y Ricaurte, Nº 10-18, Barinas estado Barinas, para practicar la Inspección Judicial, solicitada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, promovida en el escrito de promoción de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La actora, alega que es propietaria de un inmueble local comercial, destinado para comercio ubicado en la calle Camejo entre Avenida Páez y Ricaurte, Nº 10-18, Municipio y Estado Barinas, que suscribió un contrato con el ciudadano VICTOR MANUEALO PORTILLA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.045, según consta en documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha trece (13) de julio del año dos mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 69, Tomo 124, alega la actora que una vez vencido el contrato de arrendamiento antes señalado ha mantenido contrato de arrendamiento verbal de forma normal, y que el ciudadano Víctor Manuel Portilla Villareal, desde el mes de septiembre del año 2010, sin ninguna razón justificable dejo de cancelarle el canon de arrendamiento, que lo ha llamado y tratado de ubicar para que le cancele y ha sido imposible. Que visto la falta de pago le surgieron graves problemas, que su economía, se ha visto diezmada por cuanto es parte de su ingreso para mantener a sus tres hijas. Alega en que necesita el local comercial para montar su propio negocio, ya que debido al alto índice inflacionario el sueldo que gana como empleada publica no le alcanza y necesita poner a desarrollar la actividad comercial. Fundamento su acción en el articulo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios literal a y B. Que le entregue el local comercial Camejo entre Avenida Páez y Ricaurte, Nº 10-18, libre de personas, que le cancele la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares por el uso del inmueble correspondientes a las mensualidades de. A pagar Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (1.680,00) correspondiente a los costos procesales calculadas por el tribunal.
Por su parte la parte demandada como exención rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos y el derecho el libelo de demanda intentada en su contra, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, que nació bajo el contrato de arrendamiento en fecha 13 de junio del año 2010 y posteriormente, se le otorgó una prorroga legal que venció el 16 de julio del 2011, que ha mantenido desde entonces un contrato de arrendamiento de forma verbal con la arrendataria, que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, que a partir del mes de septiembre del 2011, ante la negativa de la arrendadora d recibirlos, se vio en la necesidad de consignarlo por ante este Tribunal, lo cual lo ha realizado de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como consta en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 293.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal A y B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “A” Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
“B” “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que celebro contrato de arrendamiento entre la persona de su representado ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL y la ciudadana YADIRA ELENA MATHEUS VALERO, parte actora, sobre él inmueble local comercial, ubicado en la Calle Camejo entre Avenida Páez y Ricaurte, Nº 10-18, de este Municipio y estado Barinas. Asimismo adujo el demandado que dicha relación arrendaticia tuvo su inicio desde el mes 13 de junio del 2007, y posteriormente se otorgó una prorroga que venció el 16 de julio del 2001.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijos o determinado renovables automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los a tiempo indeterminado aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento; también son a tiempo aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, lo que no tienen previsto prorroga alguna.
En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado a los folios del folios 06 al 08, del presente expediente que las partes, establecieron en la cláusula TERCERA: expresamente lo siguiente: CLÁUSULA TERCERA: “La duración de este Contrato es de Tres (3) años fijos, a partir del diez de junio del dos Mil siete (10-06-07)…”. Observándose de la lectura de la cláusula tercera que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto, la relación nación en fecha diez de junio del año dos mil siete, (10/06/2007) hasta el día el diez de junio del año 2010 (10/06/2010), pero una vez vencido cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga el arrendador, el arrendadora dejo en posesión del inmueble al arrendatario, recibiendo el canon de arrendamiento de manera consecutiva. Quedando claro para este Tribunal sobre la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como la cualidad de propietario del inmueble antes identificado dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo por estado de necesidad de ocupación del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Planteado lo anterior, para quien juzga, la controversia que nos ocupa queda circunscrita a una demanda por desalojo, con fundamento en el estado de necesidad de ocupar el inmueble alquilado por la necesidad de ocupar el local comercial por el estado de necesidad económico que mantiene con su grupo familiar de desarrollar una actividad económica Y el hecho de que la parte demandada ha dejado de cancelar cuatro mensualidades, correspondiente al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 el Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Corresponde a este Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, que se haya cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió y ratifico el valor y merito de las actas incorporadas en el expediente cursantes a los folios 65, 66, 67, 68, y 96, relacionado con la contestación a la demanda realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, cuando señala que los términos de la demanda son imprecisos, ya que en la reforma de la demanda se corrigió. Alega que el día 24 de enero del año 2012 hace la solicitud de consignación y es el día 07 de febrero del año 2012, cuando deposita en el banco, que asume la falta de pago de dos mensualidades. En este sentido esta juzgadora estima necesario señalar lo que la Sala Constitucional ha sostenido sobre la confesión espontánea y su valoración, al señalar “que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del animó correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte” (S.C.C. Nº 347 de 2 de noviembre de 2001), y confirmada en Sentencia Nº 124, Exp. 06-0480 de fecha 6 de febrero 2007, por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia. En tal sentido dado la interpretación antes referida y del escrito de contestación realizada por la apoderada de la parte demandada, no se debe tener como confesión espontánea. ASI SE DECIDE.
• Promueve en copia simple del expediente de consignación arrendaticia hecha por la parte demandada a los efectos de demostrar que en el escrito señala que el contrato de arrendamiento firmados por ello paso a ser a tiempo indeterminado, que las consignaciones arrendaticias la realizó de forma extemporánea. En cuanto a la valoración de las consignaciones arrendaticias se realizara en la parte motiva del presente dispositivo. ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble local comercial, ubicado en la calle Camejo entre Avenidas Páez y Ricaurte Nº 10-18 de este Municipio Barinas. El cual el tribunal observa que el día dos de mayo del año 2012, fecha en que se evacuo dicha prueba el tribunal dejo constancia de los siguientes hechos: “AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble en el cual esta constituido es un local comercial, en buen estado de conservación, destinado a la venta de mercancía seca, específicamente pantalones, falda, short, de jeans, para damas y caballeros e igualmente se observa caja registradora y un aire split. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentran las siguientes personas: tres (03) personas, la secretaria de la Firma Mercantil El Palacio del Pantalón, NACARI JOSEFINA CHAVEZ CORTEZ, ya identificada, YENIFER HERRERA, de Nacionalidad Extranjera, Nº 92042858813, quien manifiesta ser la encargada del Local Comercial, y la ciudadana MARIA BRACHO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.789.426, quien manifiesta ser vendedora…”: En este sentido este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a los efectos de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió copias simples de los recibos de ingreso expedido por este tribunal del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y enero, febrero marzo y abril del año en curso. Dicha prueba tal como ha señalado anteriormente será valorada en la parte motiva del presente dispositivo. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a realizar el análisis del articulo 34 literal a de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegado por la actora. Se deriva entonces que lo estipulado entre la Arrendadora y el Arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por la actora, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violó el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, A su vez la parte demandada señala en su escrito de contestación, que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación y ante la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser las consignaciones arrendaticias. En tal sentido y de conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa esta Juzgadora ha analizar en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer término a lo convenido por la partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse como punto de partida para computar el período de quince (15) días que otorga la Ley.
Tomando como punto de partida el anterior criterio se hace necesario señalar que en el presente caso, tal y como se dijo anteriormente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado aceptado por ambas partes; así como también aceptaron el monto de las mensualidades arrendaticias en Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 800,00), según consignaciones realizadas por antes este Tribunal llevado en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 223, nomenclatura particular de este Tribunal. Ahora bien, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar conforme al anterior criterio, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas de manera extemporánea o no, es menester resaltar que EL ARRENDADOR, acepto la forma de pago de las mensualidades arrendaticias, el cual según la cláusula tercera, se comprometió a cancelar por mensualidades adelantadas. En tal sentido se pasa a valorar y analizar el expediente de consignaciones Nº 293, llevados por éste Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas. Donde se observa que fue realizada por la abogada LILIANA PATRICIA BUELVAS AVILA, apoderada del ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.045, consignatario, y la beneficiaria ciudadana YADIRA ELENA MATHEUS VALERO, a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporánea.
EL tribunal observa en el expediente Nº 293, al folio 01, escrito de solicitud de consignación arrendaticia. Y al folio 19 auto dictado por este tribunal de fecha 06 de febrero de 2012, donde se le da entrada y se ordena realizare al consígnate los depósitos correspondientes.
Al folio 20, diligencia de la apoderada abogada LILIANA PATRICIA BUELVAS AVILA, del ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA, donde consigna deposito Nº 13782606, de fecha 07 de febrero de 2012, del banco Bicentenario banco Universal C.A., por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero y febrero del año 2012. Dejando muy claro para está juzgadora que efectivamente las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, fueron realizada de una manera extemporánea, contradiciendo lo estipulado en el articulo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, resultando procedente condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes. Pero se le señala a la parte actora que aunque haya sido declarado extemporáneo el pago por retardado, el dinero de las consignaciones arrendaticias antes referidas, se encuentra depositado, en el expediente Nº 293 nomenclatura particular de este tribunal a la orden de la beneficiaria ciudadana YADIRA ELENA DE MATHEUS VALERO, el cual puede hacer uso de ello en cualquier momento. Por lo que no puede esta juzgadora en condenar el pago de cánones arrendaticios existente en este Tribunal. ASÍ SE DECIDDE.
Acto seguido se debe señalar antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, que para la Doctrina Inquilinaría, la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaría Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.
De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo segundo del citado artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo se pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por el Apoderado judicial de parte actora, en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado local comercial, para dedicarse a la actividad, para el apoyo y manutención de sus hijos.
Teniendo claro para este Tribunal sobre la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como la cualidad de propietario del inmueble antes identificado dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo por estado de necesidad de ocupación del mismo. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera a los efectos de demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte la actora ciudadana YADIRA ELENA MATHEUS VALERO, demostró dentro del lapso legal para ello, probó a este Tribunal a través del acta de nacimiento de sus hijos lo cual fue acompañada junto al libelo de demanda con los números Acta Nº 704, de AUDRY ANAHEL, ACTA Nº 1099 DE VICTORIA ALEJANDRA y ACTA Nº 776 DE YASMIN ELENA, expedida por la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas de fecha 22/12/1998, 30/082010 Y 09/10/2002, y por cuanto, dicha acta constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el actor y sus hijos o su grupo familiar. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble, local comercial para poder realizar actividades comerciales y ampliar sus ingresos porque uno de sus hijos específicamente la hija Victoria Gil, presenta un diagnostico de características de Síndrome de Down, la cual tiene como representante a su madre ciudadana Yadira Mateus. Según constancia emitida por el centro de Desarrollo Infantil “Niño Simón” del Ministerio del Poder Popular para la educación. Barinas. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además durante el debate procesal, la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por ella en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)
En base a los criterios doctrinales antes señalados y de los hechos narrados por las partes y las pruebas traídas al proceso, se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que el actor, juntos a su grupo familiar no tenia necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien con relación al petitorio realizado por la apoderada de la parte actora en cuanto a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.680,00), este tribunal señala que el monto de los honorarios, es una acción autónoma. Que los abogados o apoderados deben realizar dependiendo la condenatoria en costas, en tal sentido resulta improcedente realizar cálculos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YADIRA ELENA MATHEUS VALERO, debidamente asistidas por las abogadas MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA Y MILAGRO DEL CAMREN PIETRI VIELMA, suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, en representación de su apoderado judicial abogada en ejercicio, LILIANA PATRICIA BUELVAS AVILA, identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado perdidoso a DESALOJAR, el inmueble local comercial, ubicado destinado para comercio ubicado en la Calle Camejo entre Avenida Páez y Ricaurte, Nº 10-18, Municipio y Estado Barinas. Oobjeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo a la ciudadana YADIRA ELENA MATHEUS VALERO, o sus apoderadas judiciales abogadas MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA Y MILAGRO DEL CAMREN PIETRI VIELMA. Dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 34 literal b, del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido no se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2012).
La Juez Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2.972
SFC/LC/Andreina
|