REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Mayo de 2.012
201° y 153°

Exp. Nº 2.890

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ENCARNACION SALGADO DE VENCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.672.

APODERADO JUDICIAL: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011.

PARTE DEMANDADA: DARIELA DEL PILAR VECCHIONE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.122.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.064.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (Sentencia Interlocutoria: Cuestiones Previas).

Se inició el presente juicio con demanda que por PARTICION DE BIENES, intentó la ciudadana MILAGROS ENCARNACION SALGADO DE VENCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.672, representada por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, contra la ciudadana DARIELA DEL PILAR VECCHIONE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.122, representada por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.064; para que se distribuya en partes iguales en razón del 50% entre ambas partes. Estimando la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 UT).
La aludida demanda fue distribuida por ante este Juzgado Segundo del municipio Barinas en fecha 29/06/2.011, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06/07/2.011, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 25/07/2.011, se libró boleta de citación a la demandada con la finalidad de que ésta comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 01/03/2.012, según se evidencia en diligencia cursante al folio 61.
En fecha 27/03/2.012, presento escrito el apoderado judicial ANTONIO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.064, de la ciudadana DARIELA DEL PILAR VECCHIONE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.122, mediante el cual alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, lo hago en los siguientes términos: en vez de contestarla de conformidad con el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, promuevo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 2 ejusdem, es decir la parte demandante no expresó efectivamente el carácter que tiene ni el de la demandada. Asimismo promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto la demandada con esta acción infundada de partición de bienes pretende solapadamente ocultar la condición de concubina de mi poderdante con el de cujes FRANCISCO DAVID VENCES SALGADO, y causarle gastos injustos e innecesarios.
Contestación a las cuestiones previas por parte la actora, negando y rechazando, la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 5 del articulo 346 del Código de procedimiento civil, ya que la legislación ha establecido que la cuestión previa es procedente en el supuesto que el demandante no este domiciliado en el país, cualquier que sea su nacionalidad…que su poderdante la ciudadana MILAGROS ENCARNACION SALGADO DE VENCES, identificada en autos, esta domiciliada en Venezuela, en la ciudad de Barinas Municipio Barinas, que actualmente y desde hace muchos años, reside en su vivienda principal, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela; cana Nº 132-A. tal y como se indico en el libelo de demanda, y se evidencia en constancia de residencia expedida en fecha dos (2) de abril del presente año, por la Prefectura de la parroquia el carmen, el cual acompaño marcada con la letra ”A”. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda ordinal 2º, señala que las partes se señalan específicamente y plenamente en el libelo de demanda, pero a todo evento convino en subsanar de la siguiente manera: MILAGROS ENCARNACIÓN SALGADO DE VENCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.147.972, actúa con el carácter de copropietaria, comunera, condomina, condueña del 50 % del inmueble del cual se demanda la partición plenamente identificado en autos y la demandada ciudadana DARIELA DEL PILAR VECCHIONE AGUILERA, venezolana, mayote de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.122, quien se demanda en su carácter de copropietaria, comunera condueña del otro 50% del inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde resolver sobre las señaladas cuestiones previas y pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
Las cuestiones previas han sido definidas como la facultad de defensa que puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de las causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; o bien, porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional; por el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandada, entre las cuestiones previas opuesta señala: En primer lugar, la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, sobre este particular es oportuno señalar que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigantes en juicio, entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada (Ord. 5° artículo 346 C.P.C.), cabe señalar que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.
Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos de demandante no domiciliados en Venezuela y que no tengan bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona, para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, en caso que pierda, y porque además no tiene bienes de fortuna en el país, pues para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abra cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente. En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjero, tal como se evidencia de las actas procesales, tal como lo dejo expresamente demostrado en las pruebas acompañadas a la oposición de las cuestiones previas, específicamente al folio 77, en la constancia de residencias emitida por la Prefectura de la parroquia el carmen, y en el último caso, se encuentra demostrado en autos, que la demandante tiene su residencia o vivienda principal en la urbanización Alto Barinas Sur; avenida Venezuela, casa Nº 132-A, Municipio y Estado Barinas, y tampoco se encuentra demostrado en autos que la actora no posea bienes en cantidad suficiente que impida responder en caso de resultar vencida en el juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el articulo 346, ordinal 6º, del código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica articulo 340, en su numeral 2 ejusdem, que la parte demandante no expreso el carácter con que actúa ni de la parte demandada. En este mismo orden de ideas el tribunal observa que la parte actora convino en subsanar dentro del lapso legal el defecto u omisión de la siguientes manera “… la ciudadana MILAGROS ENCARNACION SALGADO DE VENCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.972 y actúa en su carácter de copropietaria, comunera, condomina, condueña del 50% del inmueble del cual se demanda la partición, plenamente identificado en la demanda y la demandada la ciudadana DARIELA DEL PILAR VECCHIONE AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad número 14.662.122, quien se demanda en su carácter de copropietaria, comunera, condomina, condueña del otro 50%. Quedando claro para esta Juzgadora que la parte demandante realizo dentro de los cinco días siguientes la subsanación voluntaria, quedando de esta manera se considera suficiente subsanada la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contemplada en el articulo 346, ordinal 6º, en concordancia con el numeral segundo del 340 del código de Procedimiento Civil, declarándose de esta manera sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITA
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesario notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.890
SF/LC/thamara.-