REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Mayo de 2012
201º y 153º

Expediente Nº 2.327.

SOLICITANTES:
Ciudadanos: OLGA CRISTINA PARRA DE PARADA Y EUSTACIO PARADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.966.200 y V–4.633.579.

Abogados Asistente: Abogados en ejercicio YORMAN AUGUSTO GARCIA y AGELINA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 143.178 y 134.823.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha; 03/04/2012; presentado conjuntamente por los ciudadanos, respectivamente, asistidos por Abogados en ejercicio YORMAN AUGUSTO GARCIA y AGELINA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 143.178 y 134.823.; quienes contrajeron ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, Municipio Valencia, en fecha 18-08-1978, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, cursante a los folios 04 al 07 de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…En fecha 18-08-1978, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, como se videncia de acta N° 185…que una vez consumada nuestro matrimonio, fijamos nuestra residencia en el Barrio Mi Jagua II, Calle Principal Casa 6-11, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, donde procreamos y nacieron nuestro tres hijos, los cuales son mayores de edad actualmente…que durante la unión matrimonial no hemos adquirido ningún tipo de bienes que integren la comunidad gananciales…en virtud de lo anterior hemos decidido de mutua cuerdo, acudir ante su alta envestidura, con el fin de solicitar como formalmente solicitamos, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une todo de acuerdo a lo establecido en el primer Parágrafo, del artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”(Cursiva del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida por mas de diez (10) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 18/04/2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 26/04/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos OLGA CRISTINA PARRA DE PARADA Y EUSTACIO PARADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.966.200 y V–4.633.579, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, Municipio Valencia, en fecha 18-08-1978, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, cursante a los folios 04 al 07 de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace desde el mes de Enero del año 2001, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: OLGA CRISTINA PARRA DE PARADA Y EUSTACIO PARADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.966.200 y V–4.633.579, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, Municipio Valencia, en fecha 18-08-1978, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, cursante a los folios 04 al 07 de este expediente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. (L.S.) Lal Juez (fdo) Sonia Fernández. La Secretaria (fdo) Liliana Camacho. CERTIFICA, el anterior traslado por ser copia fiel y exacta de su original. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).


La Secretaria

LILIANA CAMACHO




Exp. N° 2327
SFC/LC/leom.-