REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de mayo de 2012
201° y 153°
Expediente Nº 2.762

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.274.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Ciudadano JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR
Ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.293.985, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ZORELIS CELINA BECERRA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.550.973; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.351,

MOTIVO: TERCERO OPOSITOR A EJECUCION SENTENCIA

CUADERNO DE TERCERIA:
“… Visto que en fecha 27/03/2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practico medida de Ejecución Forzosa, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07/12/2011; en la cual se dejo constancia que se hizo presente el ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.985, a quien el tribunal notifico expresamente de su misión, manifestando que la parte demandada le vendió el negocio hace aproximadamente hace dos (02) años… posteriormente comparece el abogado en ejercicio, HENRY JOSE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.273, la cual alego lo siguiente: Esta defensa en su primer momento va a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por este digno tribunal, la cual no corresponde con la realidad de los hechos ya que dicho desalojo va dirigido al ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, y no va dirigido a mi defendido ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA… Cabe destacar que mi defendido PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, se encuentra totalmente identificado como el dueño y propietario de la firma unipersonal Mini Abasto y Licorería El Carmen, por tal razón es improcedente dicho desalojo y solicitarle a este Tribunal la garantía constitucional del debido proceso ya que la solicitud no va dirigida a mi defendido, consignamos en este acto documento de la firma unipersonal que acredita como único dueño de dicho establecimiento (Mini Abasto y Licorería El Carmen), original del mismo a los efectos que sea devuelto… Vista la oposición formulada por el ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, up supra identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, HENRY MALDONADO, presentado documento autenticado por ante al Notaría Publica Primero del estado Barinas de fecha 20/04/2010, mediante el cual el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, con cedula de identidad Nº 17.754.221, da en venta al ciudadano que aquí se opone, una firma unipersonal denominada Mini Abasto y Licorería El Carmen, documento este que fue presentado su original a esta juzgadora para su vista y devolución, consignando copias fotostáticas simples del mismo, constante de cuatro (04) folios útiles el cual se ordena agregar a los autos: Este Juzgado observa que por tratarse de un tercero en la presente causa, quien se encuentra ocupando el inmueble objeta de entrega, en virtud del documento autenticado antes descrito, es por lo que procede este Juzgado Ejecutor a abstenerse de continuar con la ejecución forzosa que se le ha encomendado… (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:

En fecha 28 de Marzo de 2012, El Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordena devolver la presente comisión para que decida dicha oposición, con oficio Nº 000216 de la misma fecha.
El día 30 de Marzo de 2012, este Juzgado dicta auto mediante la cual ordena apertura cuaderno de tercería.
En fecha 18/04/2012; comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, asistido por la Abogada en ejercicio, ZORELIS CELINA BECERRA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.351; mediante al cual presenta escrito de pruebas; y por auto de la misma fecha el Tribunal ordena agregar al expediente.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
Mediante auto dictado por este juzgado en fecha 23 de febrero de 2012 se ordenó la ejecución forzada de la sentencia, de fecha 07/12/2011 y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de de esta Circunscripción Judicial a los fines de la entrega del inmueble a la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2012 el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección de ubicación del inmueble ubicado en la calle Nicolás Briceño, esquina con Avenida Páez, específicamente donde funciona Mini Abasto y Licorería El carmen a los fines de la ejecución de la sentencia, haciendo presente al sitio el ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, quien le manifestó al juzgado ejecutor que era el dueño y propietario de la firma mercantil, acto seguido el tribunal le notifica de dicha misión, quien, asistido del abogado Henry José Maldonado paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.273, quien hizo oposición a la citada actuación, argumentando que su defendido pedro Jose Ávila Guevara, se encuentra identificado como dueño y propietario de la firma unipersonal Mini Abasto y Licorería El carmen, que es improcedente el desalojo, el cual presente a los efectos de que sean devueltos previa confortación con los originales de propiedad de la firma mercantil, el cual manifestó que la parte demandada le vendió hace aproximadamente 2 años. Motivo por el cual el juzgado ejecutor suspendió la práctica de la ejecución a los fines de que dicha incidencia sea resuelta por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:
1. Que la demanda de tercería interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; 2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y, 3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Por otra parte, el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.
En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “Público fehaciente”.
El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada.
DEL DOCUMENTO FEHACIENTE REQUERIDO EN LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN: La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.
Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la oposición de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.
En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1.936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien sostuvo – 1.950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.
Actualmente, la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizará infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, en primer lugar, en cuanto al autenticado, puede señalarse que es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.
Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”. Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Para el célebre Brice, en sus” Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”. Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”. las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, el artículo in comento establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciente es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del código adjetivo civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.
DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL TERCERISTA: Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, ellos son:
1.- Copia simple del documento de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos FELIX ANGEL VASQUEZ y el ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, sobre la firma Unipersonal denominada MINI ABASTO Y LICORERIA EL CARMEN., según consta en documento autenticado por ante la Notaria pública Primera del Estado Barinas de fecha veinte (20) de Abril del año 2010, anotado bajo el Nº 30, Tomo 78. de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos RAFAEL MARIA VARGAS, Y EL CIUDADANO FELIX ANGEL VASQUEZ, sobre la firma Unipersonal denominada MINI ABASTO Y LICORERIA EL CARMEN., según consta en documento autenticado por ante la Notaria pública Primera del Estado Barinas de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 263, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3.- Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos OLGA DELGADO DE ZAMBRANO Y ANTONIO ZAMBRANO, sobre la firma Unipersonal denominada MINI ABASTO Y LICORERIA EL CARMEN., según consta en documento autenticado por ante la Notaria pública Primera del Estado Barinas de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2000, anotado bajo el Nº 02 Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
4.- Copia simple de documento de firma Unipersonal Mini Abasto El carmen., Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Barinas, de fecha 22/02/79, inserto bajo el Nº 58, posteriormente registrado por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el nº 53, de fecha 23-05-96. Ha podido constatar el Tribunal, que ninguno de los documentos presentados, se puede considerar como documento fehaciente Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o se sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (Subrayado del Tribunal).
De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.
En el sub iudice, el tercero opositor no promovió no tampoco demostró que que adquirió el derecho a poseer, como arrendatario, por un “acto jurídico válido” y mucho menos el tercero opositor promovió ninguna otra prueba que demostrase que verdaderamente tenga derechos como arrendatario del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y en atención a que el tercero opositor, ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, a través de su apoderado judicial, no demostró, en esta incidencia, ser arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, teniendo sin lugar la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 07 de diciembre del 2011, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, contra el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, en la cual se ordenó al demandado hacerle entrega del bien ya identificado a la parte actora, de lo antes expuesto, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, a los fines de proceder al desalojo del inmueble constituido por una casa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA POSICION DE TERCERO, opuesta por el ciudadano PEDRO JOSE AVILA GUEVARA, a través de su apoderado judicial abogada ZORELIS CELINA BEVERRA QUINTERO, anteriormente identificado, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, contra el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ,, en la cual se ordenó al demandado hacerle entrega del inmueble. En consecuencia de lo antes expuesto,
PRIMERO: Se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proceder al desalojo del inmueble constituido por constituido por un local comercial ubicado en la calle Nicolás Briceño, esquina con Avenida Páez, y su consecuencial entrega a la parte actora, haciéndosele saber de lo decidido en esta interlocutoria y de que sólo en caso de que se presente algún tercero con “prueba fehaciente” de tener algún derecho sobre el inmueble, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es cuando puede proceder a la suspensión de lo ordenado por el juzgado de la causa. Líbrese el oficio respectivo.
SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor, en virtud de haber sido vencido en forma total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes y al tercero opositor, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012)
La Jueza Titular,

ABG. SONIA C FERNÁNDEZ C

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.672
SCF/LC/.-