REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de mayo de 2012.
200° y 153°
Expediente: Nº 2737.
PARTE DEMANDANTE: YENNY VILMARA BLANCO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.733, asistida por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011;
APODERADO JUDICIAL: ELISEO ENRIQUE GRAMACKO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.836.831,
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora mediante escrito libelarlo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que celebré contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N 5.836.831, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha once (11) de enero de 1999, dejándolo inserto bajo el N 71 Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria , el cual anexo en copi certificada constante de tres (3) folios útiles marcados con la letra “A” , sobre una casa ubicada en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 8, Sector 1, N 18 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual es de mi propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de febrero de 2003, anotado bajo el N 18 folios 109 al 111 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, principal y Duplicado, Primer TRIMESTRE DEL AÑO 2003, que en original y copia fotostática constante de tres (03) folios útiles presento a efectus videndi a los fines de su confrontación y certificación por Secretaria de dichas copias para ser agregadas anexas a la demanda marcadas con la letra “B” y me sean devueltos los originales. entre las estipulaciones contractuales del referido contrato entre otras se establecen las cláusulas siguientes “… SEGUNDA: EL Canon de Arrendamiento es de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales que el Arrendatario se obliga a cancelar los quince día de cada mes a la ciudadana DARCY ROMERO LOBO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 4.487.126, del mismo domicilio, quien hará llegar el canon a la arrendadora, es de convenir entre ambas partes que el arrendatario los seis primeros meses pagara como canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares mensuales por cada mes. TERCERO: el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año que comienza el día 30 de Noviembre de 1998, y termina el 30 de noviembre de 1999, días antes de la fecha de vencimiento ambas partes deberán manifestar su deseo por escrito de continuar y en suscribir un nuevo contrato. Es importante indicar, que ambas partes de común acuerdo con el transcurso de los años de la relación arrendaticia , convenimos que el canon de arrendamiento fuera aumentado paulatinamente , estando hoy día en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Ahora bien, ciudadano Juez, todo había transcurrido con total normalidad, pero desde la mensualidad correspondiente desde el 15 de abril al 15 de mayo del presente año 2010 hasta hoy día, el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, supr. Identificado, en su carácter de arrendamiento. Inútiles han sido las diligencias que he realizado para que me cancele los cánones insolutos, pero siempre he tenido respuestas negativas, pues dicho ciudadano se ha negado rotundamente a cancelar los canones de arrendamiento del inmueble arrendado. DE LA RELACION DE ARRENDAMIENTO INDETERMINADA Una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, en mi carácter de arrendadora continué aceptando los cánones de arrendamiento que el arrendatario me debía mensualmente y este ultimo siguió ocupando el inmueble arrendado sin ocupación de mi parte, lo que trajo como consecuencia la trágica recondición del contrato, vale decir ,que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 del Código Civil que estatuye: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el articulo 1614 del mencionado Código que señala lo siguiente: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare acopando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. DEL DERECHO Ahora bien, ciudadano juez, El Arrendatario, al suscribir el referido contrato se obligo, entre otras cosas, a entregar el inmueble arrendado el día 30 de Noviembre de 1999, ya que esa es la fecha cuando terminaba el contrato, en virtud de que el mismo era por un (1) año y comenzó a regir desde el 30 de Noviembre de 1998, sin embargo El Arrendatario siguió acopando el inmueble arrendado, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada, así como lo mencione anteriormente. Pero como quiera que el Arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales en el sentido que ha dejado de pagar las pensiones o canones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 julio, al 15 de agosto, del 15 de agosto, al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre todos del año 2010, para un total de meses insolventes o vencidos de siete (7), a razon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00) cada una, para un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 1.750,00). Tal situación de insolvencia hace evidente que El Arrendatario haya perdido el beneficio de la prorroga legal como lo punta el articulo 40 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, en cuyo supuesto el Arrendatario ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, antes identificado, y con fundamento a lo establecido en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente.” Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. En virtud del incumplimiento del arrendatario ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, identificado, se hace procedente la acción de desalojo establecida en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Es importante indicar que la presente acción de desalojo, cumple con los requisitos: PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en razon que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento que corresponden a los meses del del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 julio, al 15 de agosto, del 15 de agosto, al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre todos del año 2010, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por la accion de desalojo, fundamentada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), al ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 5.836.831, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente. PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarme la casa arrendada ubicada en la Urbanización Domingo Ortiz de Paez, Calle 8, Sector 1, Nº 18 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de cosas personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se la entregue, sin plazo alguno. SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 1.750,00) por el uso del inmueble y que corresponden a las siete (7) mensualidades vencidas o insultas antes señaladas. TERCERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F. 525,00), correspondientes a las costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%).MEDIDA CAUTELAR. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la casa 1, Nº 18 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, oficiando su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas y se me designe como depositaria del referido inmueble. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Conforme a lo previsto en el articulo 38 del CÓDIGO DE procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 2.275,00), o su equivalente en Unidades Tributarias a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 65,00) POR CADA UNA DE ELLAS PARA UN TOTAL DE treinta y cinco (35) Unidades Tributarias…”
Mediante de auto de fecha 10-12-2010, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 12-01-2010, fue consignada la respectiva citación dejando constancia el Alguacil del Tribunal que el demandado siendo agotadas las tres nisitas (folio 18).
Mediante escrito de fecha 13-01-2011, presentado por la demandante en autos en el cual le confiere poder apud-acta al Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, up-.supra, identificado, (folio 19).
En fecha 21 de enero del año 2011, el alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente boleta de emplazamiento y compulsa de la misma, (folio 20 y 21).
Al folio (23), del presente expediente cursa diligencia suscrita por la demandante en autos en cual recibe cartel de citación, para su publicación en los diarios regionales, e igualmente en fecha 14-02-2011, consigna los correspondientes carteles de citación para el demandado en autos plenamente identificado.
En fecha 15-02-2011, fue agregado el ejemplar del diario “La Prensa de Barinas, y del Diario los Llanos” en el presente expediente.
Al folio (38) cursa constancia de la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, que dejo el duplicado del referido cartel de citación en el referido inmueble.
En fecha 04-04-2011, cursa diligencia del demandante en el cual solicita se le designe un defensor judicial a la parte demanda en la presente causa, (folio 39).
Al folio (40) auto en cual se designa un defensor judicial a la parte demandada up-supra, identificado, lo cual se designa a la Abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, a fin de que de su aceptación o excusa en el cargo y se libro boleta de notificación a la misma. Igualmente en fecha 13 de abril del 2011, el alguacil titular de este Juzgado consigno la correspondiente boleta debidamente firmada (folio 45 y 46).
En fecha 14-04-2011, cursa escrito en el cual le confiere poder apud-acta, a los Abogados en ejercicios PEDRO JESUS LOPEZ y GUSTABO ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.707 Y 156.729, en su orden. En cual queda debidamente citado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni personal ni por medios de sus apoderados judiciales.
En tal sentido establece, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Así mismo señala, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Conforme al libelo de demanda presentado, fundamenta su pretensión la parte actora es el DESALOJO de una casa, propiedad de la actora, ubicado en la urbanización domingo Ortiz de Páez, Calle 8; Sector 1, Nº 18, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, fundamentándolo en la disposición contenida en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales., a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Ahora bien, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar señala que la relación arrendaticia surgió a través de contrato de arrendamiento otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 71, Tomo 110, de fecha once (11) de enero del año 1999, el cual suscribió con el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.831, alegando estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Observa esta impartidota de justicia que, se observa al folio 47, del presente expediente la parte actora ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, mediante escrito solicita tres juego de copias certificadas, del presente expediente, quedando de esta manera tácitamente citado, y al folio 48 consta diligencia donde la parte accionada le otorga poder apud acta a los abogados PEDRO JESUS LOPEZ Y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO, Asimismo se observa que en la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De igual manera dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido por la norma in comento, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Desalojo, y que según afirma la parte actora se celebró bajo contrato de arrendamiento autentico celebrado entre la actora y el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los Artículos 1.592 del Código Civil y en el Articulo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante.
En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma autentica, entre la Arrendadora ciudadana YENNY VILMARA BLANCO DE ROA y el Arrendatario ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, era de un (1) año, a partir de comenzando el día 30 de noviembre de 1.998 hasta el 30 de noviembre del año 1.99, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 11/06/1.999, anotado bajo el Nº 71, Tomo 110. Observándose con ello que luego de vencido el mismo, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y en virtud de que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a el arrendador a considerarlo resuelto.
La parte actora en la oportunidad legal, promovió el valor y merito del documento de contrato de arrendamiento el cual cursa a los folios 07 al 09, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con la pautado en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar las obligaciones contraídas, la duración del contrato de arrendamiento, el objeto de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento. Lo cual constituye que la actora cumplió con las condiciones establecidas en las tantas veces mencionado contrato de arrendamiento. Así promovió y ratifico documento presentado junto al escrito libelar consistente en Documento Protocolizado en fecha 07/02/2003, por ante la oficina Subalterna de Registro público del municipio Autónomo Barinas, inserto bajo los folios 109 al 111, vuelto del Protocolo Primero, Tomo séptimo Principal y Duplicado, primer Trimestres del año 2003, cursante a los folios 11 al 13, a los efectos de probar la propiedad del inmueble en tal sentido se le otorga el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo establecieron en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs.9000.00,00), nominación anterior hoy noventa Bolívares fuertes (90,00)mensuales, canon inicial que se fijo y que luego fue aumentando el canon arrendaticio hasta llegar a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 250.000,00) hoy Doscientos cincuenta bolívares (bs. 250,00), alegando la actora que el demandado se encuentra en morosidades correspondiente a los meses de 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre, y del 15 de octubre al 15 del noviembre del año 2010, para un total de siete (7) meses insolvente, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.f. 250,00) cada uno, para un total de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares /Bs. 1.750,00). En tal sentido esta juzgadora observa que luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por la parte actora, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que las pretensiones demandadas sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.836.831 en el presente juicio.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, representada por su apoderado judicial abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ debidamente contra el ciudadano JESUS RAMON ORTEGA ROMERO, representado por su apoderado judiciales abogados PEDRO JESUS LOPEZ Y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble una casa de para habitación familiar, ubicado en la urbanización domingo Ortiz de Páez, Calle 8; Sector 1, Nº 18, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a la ciudadana, YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, representada por su apoderado judicial abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ
CUARTO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012)
La Juez titular
SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. Nº 2737.
SFC/lc
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