REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Mayo de 2012
201° y 153°

Expediente N° 3.011

Demandante:
Abogada en ejercicio, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534; actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio, a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos, C. A, inscrita en fecha 22 de noviembre de 1989 en el Libro de Comercio llevado en ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5751, Tomo 42.

Demandado: ciudadano PEDRO EVELIO BRICEÑO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.150; domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, Bucare Planta, calle 2, Nº 31, de esta ciudad.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Vista la diligencia de fecha 18/05/2012; suscrita por la Abogada en ejercicio, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534; actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio, a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos, C. A, inscrita en fecha 22 de noviembre de 1989, en el Libro de Comercio llevado en ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5751, Tomo 42; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano PEDRO EVELIO BRICEÑO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.150, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, Bucare Planta, calle 2, Nº 31, de esta ciudad; por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de Mayo del 2012, compareció la Abogada en ejercicio, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534;y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.868.740, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, C.A, suficientemente identificada en autos, quien expone: “ DESISTO” del procedimiento intimatorio contenido en este proceso. Asumimos, solicito al tribunal se me devuelva el original de la letra de cambio marcada “A”, numerada 01/01, emitida en la ciudad de Barinas, el día 15 de marzo de 2012, a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, C.A, la cual es el instrumento fundamental de la pretensión, previa certificación en autos y que la misma le sea entregada a la Licenciada RAQUEL YELITZA ANTILLANO BARRIENTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.558.409, Licenciada en Contaduría, de este domicilio. Finalmente pido se archive este expediente.…” (Cursiva del tribunal)

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el DESISTIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.

En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por la Abogada en ejercicio, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534; actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio, a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos, C. A, inscrita en fecha 22 de noviembre de 1989 en el Libro de Comercio llevado en ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5751, Tomo 42; la cual posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado la Abogada en ejercicio, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de transito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534; actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio, a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos, C. A, inscrita en fecha 22 de noviembre de 1989 en el Libro de Comercio llevado en ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5751, Tomo 42; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ITIMACION, contra el ciudadano PEDRO EVELIO BRICEÑO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.150; domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, Bucare Planta, calle 2, Nº 31, de esta ciudad.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.

Asimismo, se ordena la devolución de la Letra de Cambio que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal; previa certificación en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y entregar al diligenciante.

Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 153º Años de la Federación y 201º Años de la Independencia.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
















Exp. N° 3011
SFC/LC/Andreina