REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Mayo del 2.012
201º y 153º
Expediente Nº 2217
SOLICITANTES: PEDRO BAUDILIO CARREÑO GARCIA y NUBIA HERCILIA SANCHEZ DE CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.621.618 y V-4.111.387, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/01/2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO BAUDILIO CARREÑO GARCIA y NUBIA HERCILIA SANCHEZ DE CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.621.618 y V- 4.111.387, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 15/08/1975, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Que contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en fecha 15-08-1975,…que nuestra unión matrimonial se mantuvo dentro de un clima de armonía, respeto y felicidad sin embargo todo ese cúmulo de virtudes que imperaban en nuestra relación matrimonial se deterioro inexplicablemente y enormemente, después de haber transcurrido veinticinco años de casados, surgieron un sin numero de problemas entre otros, que no es el caso mencionar y los cuales no pudimos superar en ningún momento, es por ello que desde el 20-05-2000, nos separamos de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconcialición alguna, es decir que ha transcurrido más de cinco años, sin que durante el tiempo hubiera ocurrido reconciliación alguna, durante la unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre MICHAEL ALEXANDER, KELLI DEL MAR, Y MONICACARREÑOSANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 14.172.796, 16.372.152 y 17.660.527respectivamente…que no adquirimos bienes muebles e inmuebles… como que existe una ruptura de la vida en común, suficiente en termino de Ley, para que ello proceda, y satisfechos como se encuentran los requisitos del Articulo 185-A del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva declararnos el Divorcio, habidas cuentas que es nuestra definitiva voluntad que se disuelva el vinculo conyugal que nos une…” (Cursivas el tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el 20-05-2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 20/01/2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 09/05/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 25/05/2012; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos PEDRO BAUDILIO CARREÑO GARCIA y NUBIA HERCILIA SANCHEZ DE CARREÑO, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 15/08/1975, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, cursante al folio tres (03) de este expediente; manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 20-05-2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 15) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: PEDRO BAUDILIO CARREÑO GARCIA y NUBIA HERCILIA SANCHEZ DE CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–3.621.618 y V-4.111.387, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado ante por ante la Prefectura civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 15/08/1975, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. (L.S) La Jueza Titular, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria Titular (fdo) Abg. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 2.217, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
|