REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Mayo del 2.012
201º y 153º
Expediente Nº 2.294
SOLICITANTES ciudadanos: FRANCO JOSE BASSO CARDOZO y SANDRI DEL MAR PALENCIA REIMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.193.392 y V-12.207.165, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
Abogado Asistente: JONNY JOSE HIDALGO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/03/2012; presentado conjuntamente por los ciudadanos: FRANCO JOSE BASSO CARDOZO y SANDRI DEL MAR PALENCIA REIMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.193.392 y V-12.207.165, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogado en ejercicio JONNY JOSE HIDALGO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.313; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/12/2006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 306, cursante al folio (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Después del mes celebrada la unión matrimonial, exactamente el día viernes 26 de enero del año 2007, por motivos que surgieron posterior al acto, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, por cuanto desde entonces no henos tenido ningún tipo de relación de las consideradas propias del matrimonio o de pareja; de modo que, ya tenemos mas de cinco años y un mes separados de hecho; lo que viene hacer una ruptura prolongada de la vida en común de nuestra unión no procreamos hijos; por todo lo antes expuesto le solicitamos ciudadano juez se sirva declarar con lugar la presente solicitud de divorcio todo de conformidad con lo establecido con el articulo 185-A …” (Cursivas el tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida en el mes de Enero del año 2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 12/05/2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 09/05/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 25/05/2012; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: FRANCO JOSE BASSO CARDOZO y SANDRI DEL MAR PALENCIA REIMI, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/12/2006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 306, cursante al folio (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Enero de 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: FRANCO JOSE BASSO CARDOZO y SANDRI DEL MAR PALENCIA REIMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.193.392 y V-12.207.165, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por la Abogado en ejercicio JONNY JOSE HIDALGO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.313; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrados por ellos por ante por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/12/2006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 306, cursante al folio (02) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. (L.S) La Jueza Titular, (fdo) ABG. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria (fdo) ABG. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.755, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: FRANCO JOSE BASSO CARDOZO y SANDRI DEL MAR PALENCIA REIMI, up-supra identificados. En Barinas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
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