REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de mayo de 2.012
202° y 153°
Expediente N° 2.543
Demandante: BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22/10/2008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicios JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado con los números 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954, en su orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V - 4.829.238, V - 9.463.588 y V -15.242.047, respectivamente; representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el N° 12, tomo 244 del libro de autenticaciones respectivo.
Demandado: ANA MIRLEY DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.810, domiciliada en la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Andrés Bello, casa N° 106, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas.
Defensor Judicial de la Parte demandada: EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.477.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22/10/2008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria; contra la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.810, domiciliada en la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Andrés Bello, casa N° 106, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, obrando en su condición de comprador y deudor principal; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.543, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 18/05/2.010, se distribuye la presente causa siendo admitida la misma en fecha 25/05/2.010, ordenándose y librándose el emplazamiento a la parte demandada. Folios 18-20.
En fecha 28/03/2.011, el alguacil titular de este Tribunal, diligencia consignando boleta de emplazamiento de la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, por cuanto le fue imposible practicar realizar el emplazamiento. Folio 22.
Mediante diligencia el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de conformidad con los artículos 883 y 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordad mediante auto por este Tribunal, en fecha 03/05/2.011. Folios 32-34.
En fecha 08/08/2.011, mediante diligencia la abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora, consigno el cartel debidamente publicado y en fecha 10/10/2.011, la Secretaria Titular de este Tribunal, fijo en el domicilio de la demandada el cartel de citación. Folios 37-41.
En fecha 09/11/2.011, mediante diligencia la abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora, solicito el nombramiento de un defensor ad-litem, a la parte demandada, lo cual fue designada, juramentada y emplazada la abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.477. Folio 42-61.
Mediante escrito presentado en fecha 03/05/2.012, la abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, en su condición de Defensor Judicial, contesto la demanda, en los siguientes términos:
“Como punto previo quiero informar al Tribunal que a los fines de la búsqueda de mi defendido, me traslade en varias oportunidades hasta la dirección indicada como el domicilio legal de la demandada, siendo imposible ubicarla, ya que en la dirección suministrada por la parte demandante como dirección de mi defendida, que se encuentra ubicado en la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Andrés Bello, cada N° 106, de esta ciudad de Barinas, dirección indicada como domicilio de mi defendido, a la cual me dirigí varias oportunidades a los fines de localizar mi defendida, pero la persona que se encontraba allí me informaron que la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, no residía en esa dirección; igualmente solicite información a los vecinos, a ver si alguien me podía dar información acerca de la misma y estos de igual manera me dijeron que no conocían a dicha ciudadana, no pudiendo después de varias diligencias, encontrar ni comunicarse con mi defendida. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mi defendida procedo a contestar la demanda intentada en su contra, y lo hago de la siguiente manera: Si bien es cierto que entre mi defendida ANA MIRLEY DUQUE, y la demandante de autos, se celebro un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por un vehiculo de las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA M6Z8 MAZDA6, AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863380004824, SERIAL DEL MOTOR: L3-10311242, PESO: 1.400 KG, PLACAS: AA007AE, CAPACIDAD: 420. Niego rechazo que mi defendida no haya pagado las cuotas vencidas, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2.008 hasta el 12/05/2.010. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida se haya negado a cancelar las cuotas o mensualidades al vencimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.058,53), por concepto de capital adeudado supuestamente por mi defendida por este concepto. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.246,30), por concepto de intereses moratorios, supuestamente adeudados por mi defendida desde el 31 de Diciembre de 2.008 hasta el 12/05/2.010…”
En fecha 10/05/2.012, el abogado en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS, apoderado judicial del Banco Provincial, presento escrito de promoción de pruebas.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Dicha documental se observa que versa sobre el contrato celebrado suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado en autos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Folios 11-15. 1364 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de relación del crédito emitida por el Banco provincial, donde señala la totalidad de cuotas impagadas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, y por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16.
• Original de Certificado de Origen, N° 057057, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del vehiculo objeto de la presente demanda. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna, y provenir de una autoridad pública administrativo, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Folio 17.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el sentenciador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Del instrumento fundamental producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito por el actor, empresa mercantil BANCO PROVINVIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, realizó en forma autentica a favor de ANA MIRLEY DUQUE, Conforme al contrato, que se acompañó junto al libelote demanda y que cursa al folio del 11 al 15 y sus vueltos., y que la compradora recibió en calidad de préstamo para la adquisición de bien vendido la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.200,00). Así mismo, la accionada dio en calidad de inicial al vendedor la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.300,00) quedando igualmente como saldo capital la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.200,00), los cuales se obligó a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, más los intereses convencionales aplicables.
Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni tacha el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, a pesar de haber negado las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su demanda, por lo cual esta Juzgadora le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente prueba que la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, recibió de empresa mercantil BANCO PROVINVIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.200,00), como inicial para la venta del vehiculo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO-TIPO: MAZDA M6Z8 MAZDA6, MODELO AÑO 2088; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863380004824; SERIAL DEL MOTOR: L3-103111242; PESO 1.400 KG; PLACA: AA007AE, CAPACIDAD: 420. Cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la parte accionante de este proceso, bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado.
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada, niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundamental de la acción, sin embargo, no Tacha como se ha dicho, el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la accionada con el carácter de prestataria.
Se constata igualmente de los autos, que la parte demandada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta; por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación a cargo de la demandada.
En tal sentido el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre una cesión de crédito y reserva de dominio, celebrada en fecha según contrato el treinta y uno (31) de enero del año 2008, y luego autenticada las firmas según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO-TIPO: MAZDA M6Z8 MAZDA6, MODELO AÑO 2088; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863380004824; SERIAL DEL MOTOR: L3-103111242; PESO 1.400 KG; PLACA: AA007AE, CAPACIDAD: 420, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil OSHIMA MOTOR (Cesionaria), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de junio de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, el vendedor y ANA MIRLEY DUQUE,, compradora, supra identificada, el cual establecieron entre otras cosa en su CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA es del tenor siguiente:
“ Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de cuotas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de el vehiculo indicado en la casilla Nº 4 y/o el incumplimiento por parte de el comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el verdadero a el comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital…(omissis)”
La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.
Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, fecha 28 de mayo de 2007, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primea del estado Barinas con fecha veintidós (22) de febrero de 2008; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero, es decir la cantidad SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (bs.67.058,53) por concepto de capital, y la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 7.141,47), por pago de las diez (10) primera cuotas, que la compradora canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien vehículo que fue objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador la pretensión, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se acuerda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en los términos solicitados y en el Dispositivo de este fallo se ordenará la entrega del bien vendido, tomando en cuenta que la mora de la demandada representa una suma superior a la octava parte del precio convenido, quedando en el patrimonio de como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto éste Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S. A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337- A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22/10/2008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria; contra la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.810, domiciliada en la urbanización Alto Barinas Sur, avenida Andrés Bello, casa N° 106, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.477, Defensora Judicial. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 0097-96-14362, de fecha 31/01/2.008.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato por Venta con Reserva de Dominio, cuyo objeto era un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA M6Z8 MAZDA6, AÑO: 2.008, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863380004824, SERIAL DEL MOTOR: L3-10311242, PESO: 1.400 KG, PLACAS: AA007AE, CAPACIDAD: 420. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) dias de mayo del año dos mil doce (2.012).-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.543
SF/LC/leom.-
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