REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Mayo de 2012
200º y 153º
SOLICITUD Nº 2187.

SOLICITANTES:
Ciudadanos: LINDOLFO RAMON ESCALONA VERGARA Y ANA RAMONA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.985.574 y V-8.146.096.


Abogados Asistentes: JOSE RAFAEL AMPUEA CEBALLOS y MARIA YURILET RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 143.139 y 143.470


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-12-2011, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito des esta Circunscripción Judicial presentado por el ciudadano: LINDOLFO RAMON ESCALONA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.096, representado; por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL AMPUEA CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.139; contra la ciudadana ANA RAMONA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.985.574., el solicitante en su escrito a saber expone:
“… Contraje matrimonio con la ciudadana ANA RAMONA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.574, el 16-08-1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, Según consta en Acta de Matrimonio N° 16… durante los primeros años de nuestra unión matrimonial todo transcurrió sobre un ambiente de armonía y felicidad, procreamos cinco hijos hoy día todos mayores de edad, pero con el transcurrir del tiempo la relación comenzó a tornarse áspera e intolerable y un buen día ella decidió marcharse del hogar…de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge para ese momento, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO contemplado como causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente y por ello comparezco ante su competente autoridad con el carácter de cónyuge para demandar en divorcio a la ciudadana ANA RAMONA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.574, residenciada en la urbanización Raúl Leoni, sector 05, vereda 40, N° 8, Barinas Estado Barinas…” (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:

En fecha 05/12/2011, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud en cuestión y librando boleta de citación a la ciudadana ANA RAMONA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.574; en su condición de cónyuge, a los fines de que reconozca el hecho.
En fecha 08-02-2012, comparece por ante este Despacho, la ciudadana ANA RAMONA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.574, asistida por la abogada en ejercicio MARIA YULIET RODRIGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 143.470, mediante la cual expone: “que se da por citada de la solicitud de Divorcio 185-A, asimismo alega que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, por lo que solicita respetuosamente sea valorado y tomado en cuenta para decretar nuestro divorcio…”.
Mediante auto de fecha 08-02-2012, se ordena librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El día 11/04/2012, diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignando a los autos, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el funcionario antes señalado.

PARA DECIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del contenido de los párrafos anteriormente trascritos, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud.
En este mismo orden de ideas, La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”


La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: LINDOLFO RAMON ESCALONA VERGARA Y ANA RAMONA BASTIDAS, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Lariva del Municipio Barinas, en fecha 16-08-1984, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, llevado en los libros de Registro Civil de Matrimonios por dicha Prefectura. Igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de veinte (20) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 36) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LINDOLFO RAMON ESCALONA VERGARA Y ANA RAMONA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.985.574 y V-8.146.096, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Lariva del Municipio Barinas, en fecha (16-08-1984), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, llevado en los libros de Registro Civil de Matrimonios por dicha Prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. SONIA FERNANDEZ C,
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. LILIANA CAMACHO
EXP-2.187

SFC/LC/leom.-