REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Mayo de 2012.
201° y 153°
Expediente Nº 2.982
Demandante:
Ciudadano EDUARDO JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.680, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIO DE AMBULANCIA INTEGRAL C, A, (S.A.I.C.A).
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MERCEDES RIVAS RIVAS Y ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 11.141 y 88.542.
Demandada: Empresa Mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA “VICOSCA”
Apoderado Judicial de la parte demandada: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos, presentado el día 04/05/2012; por los ciudadanos: Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542; actuando con el carácter de Co Apedrado Judicial de la Empresa Mercantil SERVICIO DE AMBULANCIA INTEGRAL C, A, (S.A.I.C.A), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 54, tomo 87-A, y por la otra parte el Abogado en ejercicio, JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA “VICOSCA”, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 79, tomo 8-A, representada por el ciudadano ALEXIS EUGENIO PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.203.008; tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06/10/2011, bajo el Nº 894, tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; por medio de la cual solicitan al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO en dicha causa, se ordena agregar a los autos; la cual es del tenor siguiente:
“…Con el objetivo de poner fin al Juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, que se sustancia por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado bajo el Nº de orden 2982 llevado por dicho tribunal y evitar la dilación del proceso hemos decidido, mediante reciprocas concesiones, celebrar la presente transacción judicial de conformidad con los artículos 1713 del Código civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hacemos en lo siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDADO declara que conviene en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos invocados en el libelo de la demanda y declara que con el sano propósito
de dar por terminado el presente juicio de cobro de bolívares por intimación y así evitar mayores gastos y dilaciones procedimentales propone en este acto a EL DEMANDANTE efectuar un pago único total y global por la cantidad DE SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 75.000,00), que comprende todos los conceptos demandados, es decir, el importe de las tres (3) facturas causados judicialmente, pago este que se efectuara a través de al emisión de dos cheques de gerencia uno por la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), a la orden de SERVICIO DE AMBULANCIA INTEGRAL C, A, (S.A.I.C.A), y el otro cheque de gerencia por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), a la orden de Andrés Albarran, para la cual se fija un plazo perentorio para el pago de cuarenta y cinco (45) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de firma de la presente transacción por ante el tribunal de la causa. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE declara que acepta la propuesta de pago formulada por el demandado, con un pago único total y global por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, (BS. 75.000,00), que comprende la totalidad de los conceptos demandados en los términos arriba descritos, para ser efectuado dicho pago en el aludido lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de firma de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa. TERCERO: Ambas partes convienen en que se mantendrán plenamente vigente y en todo su vigor la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa y practicada por le Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 09/04/2012, y que una vez se materialice en forma integra el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), aquí convenido de lo cual deberá quedar constancia autentica en el presente expediente, es que se procederá a la suspensión de la aludida medida de embargo preventivo ejecutada, librándose el correspondiente oficio dirigido a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S. A, participándole lo conducente. CUARTO: Ambas partes convienen expresamente que una vez se materialice en forma integra el pago del monto adeudado y de los honorarios profesionales pactados, de lo cual deberá quedara constancia autentica en el presente expediente nada quedara a deber EL DEMANDADO derivado del juicio de cobro de bolívares por intimación instaurado. QUINTO: Ambas partes solicitamos con todo respeto que el presente escrito transaccional sea agregado a los autos del presente expediente Nº 2982 y que surta los efectos legales correspondientes, de igual manera pedimos se nos expidan dos juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto que lo provea. Asimismo, peticionamos que el Tribunal homologue la presente transacción judicial dándole el carácter de cosa juzgada, y que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total del monto convenido…” (Cursiva del Tribunal)
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al Apoderado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por el
ciudadano EDUARDO JOSE SANTANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.128.680, asistido por el Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542; actuando con el carácter de Co Apedrado Judicial de la Empresa Mercantil SERVICIO DE AMBULANCIA INTEGRAL C, A, (S.A.I.C.A), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 54, tomo 87-A, quienes actúan como parte demandante en la presente causa, las cuales poseen facultades expresas para convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres dicho convenimiento judicial suscrito entre las partes, en fecha 04 de Mayo del presente año, que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO JUDICIAL, formulado por las partes: Abogado en ejercicio, ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542; actuando con el carácter de Co Apedrado Judicial de la Empresa Mercantil SERVICIO DE AMBULANCIA INTEGRAL C, A, (S.A.I.C.A), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 54, tomo 87-A, y por la otra parte el Abogado en ejercicio, JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA “VICOSCA”, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 79, tomo 8-A, representada por el ciudadano ALEXIS EUGENIO PARRA RUBIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.203.008.
Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente, el tribunal, acuerda dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción Judicial, y de esta decisión, en consecuencia; se ordena expedir las copias solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los diligenciantes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 201º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación y
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.982
SFC/LC/Andreina
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