REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000840
ASUNTO : EP01-R-2012-000033

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Penado: Alexander Jorge González Moreno.
Defensoras Privadas:
Abogadas: Herminia Yolanda Rojas y Victorina Godoy.
Victima: Franklin Medardo Martos Gil.
Delito: Extorsión Agravada en la Modalidad de Facilitador necesario dando Instrucciones y Suministrar Medios para realizarlo en Grado de Frustración y Peculado de Uso.
Representación Fiscal: Abogadas: Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón. Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I
Consta en autos la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada Nerys Carballo, mediante el cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Alexander Jorge González Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.255.005, quien cumple pena por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en la Modalidad de Facilitador necesario dando Instrucciones y Suministrar Medios para realizarlo en Grado de Frustración y Peculado de Uso.

En fecha 15 de Marzo de 2012, las abogadas Victorina Godoy y Herminia Yolanda Rojas, en su condición de Defensoras Privadas, apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 11 de Abril de 2012, las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, se dan por notificadas del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quienes ejercen dicho recurso.

En fecha 25 Abril de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 3 de Mayo de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, abogadas Victorina Godoy y Herminia Yolanda Rojas, en su condición de Defensoras Privadas, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan, las recurrentes que es indudable que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al penado Alexander Jorge González, pues lesiona su constitucional así como el legal derecho a la defensa, pues el Juzgado Primero de Ejecución vulneró los derechos y garantías al sacrificar la justicia en trámites dilatorios.

Agregan más adelante, que en el caso in comento se observan unas series de irregularidades que dan origen a la presente apelación como lo es el caso de que la administradora de justicia posterior a activar todo un aparataje institucional, para obtener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, posterior a ello es que revisa el cómputo de la pena, notándose en el fallo recurrido contradicciones o ambigüedades, violando la garantía constitucional que en materia de condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, que la brinda la Constitución en su artículo 21.

Continuan aduciendo, las recurrentes que a su entender la juzgadora se pronuncio ultra petita, en torno a la solicitud requerida, ya que la defensa técnica solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pese de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son: El pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medio integral, los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta. Agregan que consideran que la justicia no puede ser aplicada a capricho o de forma subjetiva sino aplicando el conocimiento científico, máximas de experiencia y el conocimiento que se tenga de la ley, más aun cuando ha sido política reiterada de la Ministro del Poder Popular para el servicio penitenciario la Dra. Iris Varela de conocer los beneficios a los penados con penas menores a cinco (5) anos.

Exponen, que todas y cada una de las solicitudes hechas en fase de ejecución tenían su fundamento primario en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Tribunal A quo debió acordar una respuesta tal cual lo exige el artículo 51 “ejusdem” y que así debió reconocerlo el Juez al tomar su decisión; aunado al hecho cierto que el Tribunal de la causa desconoció el artículo 26 “ejusdem” estrictamente concordado con el artículo 6 de la norma adjetiva penal. Continúan manifestando que es incuestionable que lo concerniente al debido proceso, al derecho a la defensa así como a la presunción de inocencia, forman parte activa de los derechos humanos y comprende lo que se conoce como “Garantías Judiciales” las cuales están descritas en los siguientes artículos, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre otros.

En su petitorio, solicitan a ésta Corte de Apelaciones primero: la admisión del presente recurso en el tiempo hábil correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley. Segundo: que anule la decisión recurrida identificada como el auto de fecha 06 de marzo del 2011 que riela al folio 964, mediante el cual niega la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos y tercero: piden que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la concesión de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido ciudadano Alexander Jorge González.

Por su parte, las Fiscales Duodécima del Ministerio Público abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, presentaron en fecha 16/04/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen que indiscutiblemente existe un obstáculo para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado Alexander Jorge González, en virtud de que si bien es cierto de que el mismo debe cumplir con las exigencias contempladas en nuestra Ley adjetiva penal, no es menos cierto que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, deben tener cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, supuesto este, que cumple en el presente caso, ya que el penado lo cumple en fecha 08/09/2013, evidenciándose el incumplimiento de tal requisito.

En su petitorio, solicitan a ésta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por las defensas privadas. Así mismo solicitan que conozcan de la contestación; y que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de fecha 06 de marzo de 2012, indicó:

Por cuanto se observa que en fecha 14/02/2012 fue consignado por parte de la Abg. Carmen Morales, en su carácter de directora del despacho del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, escrito de evaluación practicada por la junta evaluadora multidisciplinaria: basada en evaluación social, psicológica, criminológica, diagnostico integral, pronostico de conducta, realizada al penado (a) ALEXANDER JORGE GONZALEZ MORENO, constante de (03) folios útiles, y dado que de una revisión del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 27-06-2011, se aprecia que Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes el penado en mención podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así que el penado podrá solicitar el Beneficio de Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 08/09/2013 a las 10:30 horas, además de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio razón por la cual aún a pesar de haber sido sometido a evaluación psicosocial, al penado en referencia no le corresponde aún la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo por no haber cumplido el tiempo mínimo establecido en la Ley Adjetiva penal (Art. 500) para optar a dicha medida. En consecuencia se acuerda notificar al penado y su defensa de la improcedencia de la formula alterna de cumplimiento de pena.


Los motivos de apelación por parte de las recurrentes, los fundamentan en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el caso Planteado, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Establecido lo anterior, precisa esta Instancia Superior que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consistente en Régimen Abierto al penado Alexander Jorge González, ello por considerar que su defendido cumple con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la violación de los derechos y garantías Constitucionales (derecho a la igualdad) y la Garantía de la rehabilitación y la preferencia al régimen abierto, previstos en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el caso que nos ocupa, y de una simple lectura material, se evidencia de la decisión en la que se niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena dictada en fecha 06 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; lo siguiente: “ .…al penado en referencia no le corresponde aún la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo por no haber cumplido el tiempo mínimo establecido en la Ley adjetiva penal (Art. 500) para optar a dicha medida. En consecuencia se acuerda notificar al penado y su defensa de la improcedencia de la formula alterna al cumplimiento de pena”

Ahora bien, la defensa del penado hizo formal solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 26 de octubre de 2011 y ratificada en fecha 21 de noviembre del mismo año, por lo que debe entenderse que lo que están solicitando es el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo resuelto tal planteamiento con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Marzo del presente año, en la que se negó tal solicitud; cuando estableció que: “ …al penado en referencia no le corresponde aún la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo por no haber cumplido el tiempo mínimo establecido en la ley adjetiva penal (Art. 500) para optar a dicha medida”. Como bien se puede observar, la recurrida, no decidió en relación al planteamiento o solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se concediera medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, bajo la modalidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sino que resolvió negando el Destacamento de Trabajo como medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; la cual tampoco motivó en cuanto al tiempo que lleva detenido para determinar con exactitud la negativa de Destacamento de Trabajo que no fue solicitada; por lo que a todas luces y desde las distintas ópticas de carácter jurídico existe una inmotivación manifiesta que indubitablemente ésta Alzada a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a la que tiene derecho el justiciable, forzosamente en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, procede a anular como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del presente año de conformidad con los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Victorina Godoy y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de Defensoras Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Alexander Jorge González Moreno. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Ejecución distinto al que dictó la decisión anulada, de éste mismo Circuito Judicial Penal, se prenuncie sobre lo peticionado con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.


Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Vilma María Fernández.


La Jueza de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.

Dra. Ana María Labriola. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2012-0000033
VMF/AML/TMI/JG/guille.-