REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005278
ASUNTO : EP01-R-2012-000034

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

PENADOS: ILDEMARO ANTONIO QUINTERO AVILA Y ANDERSON KENEDI RIBEIRO BRICEÑO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y RAFAEL ANTONIO ROCHA.
DELITO: EXTORCION EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA LILIBETH FEBLES Y OMAR GATRIFF EL SOUGHAYER.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ildemar Antonio Quintero y Anderson Kenedi Ribeiro Briceño, en sus condiciones de imputados, contra la decisión dictada en fecha 15.03.2012, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento de alguna de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 03.04.2012, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 12.04.2012.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 03.05.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000034; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09.05.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos Ildemar Antonio Quintero y Anderson Kenedi Ribeiro, en sus condiciones de Penados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes que apelan del auto dictado en fecha 15.03.2012, por cuanto se les revocó una suspensión condicional de pena conforme a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal, por la comisión de un nuevo delito, mas no una medida alternativa conforme al articulo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aducen que están en desacuerdo con el auto de fecha 15.03.2012 y el ultimo computo de pena realizado en fecha 04.05.2011, ya que una suspensión condicional es un beneficio no una formula alternativa de cumplimiento de pena.

Aducen, que se les está negando el derecho de gozar a una formula alternativa de cumplimiento de pena; que en ningún artículo ni aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se otorgará medidas alternativas de cumplimiento de pena, si se revoca una suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo hacen referencia al asunto EP01-P-2009-4807, donde aparece como penado el ciudadano José Gregorio Castillo, en el cual se le revocó una suspensión condicional del proceso y se le otorgó una formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que solicitan se les realice un nuevo computo de pena y se redistribuya el presente asunto.




DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 13.02.2012, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…En virtud del escrito presentado en fecha 21/12/2011, por la Abg.. Carmen A.Morales, en su condición de Directora del Despacho del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual consigna escrito de evaluación practicada por la junta evaluadora multidisciplinaria basada en evaluación social, psicológica, criminológica, diagnostico integral, pronostico de conducta, realizada al penado QUINTERO AVILA ILDEMAR ANTONIO, constante de (07) folios útiles, suscrito por el Director del Internado Judicial de Barinas y los especialistas evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; dado que de una revisión del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 04/05/2011, se aprecia que Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes el penado en mención podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así que el penado no opta por las formas de Cumplimiento de Pena a excepción de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto ha quedado claramente evidenciado que el penado de autos cometió un nuevo delito encontrándose sometido a procedimiento juridisccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en la causa penal N° EP01-P-2009-001166, (articulo 500 numeral 1° del C.O.P.P) lo que hace improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas de cumplimiento de pena prevista en el citado Articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se acuerda notificar al penado y su defensa de la improcedencia de la formula alterna de cumplimiento de pena…”

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decir en los términos siguientes:

Precisa esta Alzada que el objeto fundamental del presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que declaró improcedente el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Quintero Ávila Ildemar Antonio; denunciando la violación de los derechos y garantías Constitucionales (derecho a la libertad y aun trabajo digno) y la Garantía de la rehabilitación, previstos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aducen que están en desacuerdo con el auto de fecha 15.03.2012 y el ultimo computo de pena realizado en fecha 04.05.2011; finalmente solicitan que se les realice un nuevo computo de pena y se redistribuya el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los apelantes que están en desacuerdo con el auto de fecha 15.03.2012 y el ultimo computo de pena realizado en fecha 04.05.2011, solicitando que se les realice un nuevo computo de pena; sobre este aspecto es preciso señalar que atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, dicha solicitud debe ser realizada ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa y no por ante esta Alzada; no obstante, aprecia esta Instancia Superior que el auto que decreta la improcedencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se toma como base un cómputo de fecha 04/05/2011; del cual los apelantes manifiestan su desacuerdo; cabe precisar, que el último aparte del artículo 482 de la norma adjetiva penal estatuye la posibilidad de reforma de cómputo, aún de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, entre las cuales estaría si el juez o jueza no se pronunciare de oficio la posibilidad de hacerle observaciones al referido cómputo de conformidad con el penúltimo aparte del artículo antes dicho ; en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Es preciso destacar, que esta Instancia Superior, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Así las cosas, esta Alzada pasa a revisar como ha sido el auto de fecha 13.02.2012, el cual entre otras cosas señala: “…que de una revisión del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 04/05/2011, se aprecia que Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes el penado en mención podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así que el penado no opta por las formas de Cumplimiento de Pena a excepción de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto ha quedado claramente evidenciado que el penado de autos cometió un nuevo delito encontrándose sometido a procedimiento juridisccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en la causa penal N° EP01-P-2009-001166, (articulo 500 numeral 1° del C.O.P.P) lo que hace improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas de cumplimiento de pena prevista en el citado Articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal…”(Negrillas de esta Sala). Evidenciándose del escaso contenido de la recurrida, la falta de motivación de la juzgadora A quo para llegar a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas de cumplimiento de pena prevista en el citado Articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal al penado Quintero Ávila Ildemar Antonio, por lo que no pueden saber estos Decisores cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho, para concluir la Jueza de Ejecución declarar improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal, pues, la sola enunciación de las normas procesales, tales como el mencionado articulo, no puede entenderse como una motivación adecuada al caso en particular, siendo que motivar, básicamente, es exponer las razones jurídicas que fundamenta determinada actuación jurisdiccional, relacionando los hechos y el derecho para concluir en el fallo a través de la argumentación, tratando de encontrar la solución más razonable que produzca la mejor consecuencia por ser la más justa.

De igual forma, es evidente que, la Jueza de Ejecución no cumplió con la carga que le impone el Legislador Patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Negrillas de esta Sala), pues no explicó de forma precisa el por qué declara improcedente alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta que si bien es cierto el Juez o Jueza en ésta fase procesal tiene plena facultad para conceder o negar lo peticionado, debe hacerlo luego del estudio que realice al expediente y después, de acuerdo a lo que arrojen las actas procesales, hacer un balance acerca de la situación del penado y si éste resulta o no merecedor de la fórmula alternativa solicitada. Todo ello en razón de la majestuosidad que debe representar todos aquellos administradores de justicia al dictar cualquier decisión en asuntos que le corresponda conocer, acotando esta Alzada que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela al momento de impartir sus fallos deben hacerlo con total apego a las normativas legales correspondientes a los fines de evitar decisiones escuetas que conlleven a confusiones y vagas interpretaciones, como ocurre en el caso que hoy es objeto de análisis por este Tribunal A quo. Estimando esta Sala, pertinente traer a colación al Autor Boris Barrios González, que en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión. En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines. El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad…”

En tal sentido, bajo el amparo de estas consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de inmotivación al declarar improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Quintero Ávila Ildemar Antonio. En razón a la nulidad decretada, se ordena que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº EP01-P-2010-005278 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ildemar Antonio Quintero y Anderson Kenedi Ribeiro Briceño, en sus condiciones de imputados, contra la decisión dictada en fecha 15.03.2012, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento de alguna de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal. Segundo: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en razón a la nulidad decretada, se ordena que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº EP01-P-2010-005278 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.


DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA.

MSM/VMF/TRM/JG/gegl.-
Asunto: EP01-R-2012-000034