REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EP01-R-2012-000036

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputado: Pedro Roberto Díaz Pérez.
Defensor: Abogado. Pedro García Díaz.
Victimas: Ovel Roberto Díaz y Hahici Marina Cortez de Díaz.
Abogado Asistente de la Victima: Abogado. Edgardo Antonio Boscan Pérez.
Delito: Homicidio Agravado en Grado de Frustración.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

I
Consta en autos la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, y publicada el 29 del mismo mes y del presente año por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Yudith del Carmen Leal, mediante la cual decretó con lugar mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria Con Vigilancia Policial, al imputado: Pedro Roberto Díaz Pérez, en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Varyna, Calle 1, Sector 1, número de casa D-6, Estado Barinas. Por la comisión del delito de: Homicidio Agravado en Grado de Frustración.

En fecha 05/03/2012, el abogado Pedro José García Díaz, en su condición de Defensor Privado del imputado: Pedro Roberto Díaz Pérez, presentó el Primer Recurso, luego en fecha: 06/03/2012, el abogado Rafael Alfonso Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento el Segundo Recurso, y posteriormente en fecha 21/03/2012 el abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de victima interpuso el Tercer Recurso, todos en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó con lugar mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, al imputado: Pedro Roberto Díaz Pérez, en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Varyna, Calle 1, Sector 1, número de casa D-6, Estado Barinas. Por la comisión del delito de: Homicidio Agravado en Grado de Frustración.

En fecha 06.03.2012, se dio por notificado del emplazamiento, el ciudadano Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, por el defensor privado abogado Pedro José García Díaz, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 06.03.2012, se dio por notificado del emplazamiento, el ciudadano Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 22.03.2012, se dieron por notificados del emplazamiento, los ciudadanos Pedro José García Díaz, en su condición de defensor privado y el ciudadano Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de victima, quien hizo uso de tal derecho solo el defensor privado Pedro José García Díaz en fecha 29.03.2012.

En fecha 03.05.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 09.05.2012 se declaró la admisibilidad el presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

La Defensa Privada abogado Pedro José García Díaz, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que con la decisión dictada en fecha 24/02/2012 y publicada en fecha 27 del mismo mes y del presente año, se le están violentando a su defendido el derecho al trabajo, el derecho a la familia establecido en los artículos 87, 75 y 77 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar de que el sitio donde primeramente se encontraba es su domicilio y en donde ejerce labores de campo al igual su concubina y que al sacarlo de dicho predio y enviarlo a la urbanización Ciudad Varina, calle 01, sector 1, casa número D-6, Barinas cuya propietaria es la ciudadana Tania Díaz, la cual es su hermana, lo están sometiendo a riesgo ya que las supuestas victimas viven en el mismo sector a dos casa de distancia.

Continua manifestando, que el Tribunal debe ser garantista y velar por todos los derechos de los sujetos procesales, llámese victima, imputado, inclusive resguardar la vida de sus patrocinados, ya que han denunciado en varias oportunidades que es amenazado por la victima Ovel Díaz y Hahici Cortez de Díaz. Alega que con esa decisión se le esta privando la oportunidad de laborar en su predio que se encuentra en el primer sitio de reclusión; de cosechar sus productos; así como la oportunidad de seguir ayudando a sus padres quienes habitan en el mismo sitio. Aduce que la decisión cuya revisión se solicita es inmotivada, ya que atenta contra el orden público; que carece de razonamientos suficientes e ilógicos, basados en hechos y derechos que atentan contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Expone que los padres de su representado Pedro Roberto Díaz y Carmen Obdulia Pérez de Díaz han manifestado que quien los ayuda es el imputado Pedro Roberto Díaz; aunado a ello manifiesta que es imposible que haya acercamiento con las supuestas victimas cuando los mismos tienen medida cautelar en su contra en otra causa penal de prohibición de acercarse al sector donde habitan los padres y el imputado. Que a su representado con esa decisión se le esta privando de la oportunidad de seguir ejerciendo el derecho al trabajo, de estar en su domicilio, de efectuar sus actividades del campo, cosechar sus productos tales como maíz, patilla y topocho que se pudieran perder, así como se le esta privando la oportunidad de ayudar a sus padres.

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso, que decrete la nulidad de la decisión de fecha 29/02/2012 de la cual se recurre, en la que estableció la detención domiciliaria en la urbanización Ciudad Varyna, calle 1, sector 1, casa número D-6, Barinas, y que mantenga la misma medida en su domicilio, que es en Puerto Nutrias, Sector el Oroqueño-Santo Domingo, kilómetro 27, carretera vía Guamito, finca Apure II, Municipio Sosa del Estado Barinas, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

Segundo Recurso:

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público representada por el abogado Rafael Izarra Quintero, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24/02/2012, en la que el Tribunal recurrido acordó el cambio de cumplimiento de la detención domiciliaria desde el domicilio del imputado hasta el inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Varyna, calle1, sector 1, casa número D-6, Estado Barinas; estimando y de acuerdo por lo manifestado por la victima Ovel Díaz que el imputado lo ubicaron a dos casas de su residencia, es decir en la urbanización Ciudad Varyna; y que eso resulta un contrasentido, que tratando de evitar otro enfrentamiento con otros familiares, se le ubique a dos casas de quien si tiene fundado temor de estar expuesto a la presencia de este ciudadano quien no es otro que la victima del caso, que la lógica indica que de ser mantenida la detención domiciliaria acordada a debido ser en Puerto Nutrias, Sector el Orosqueño, kilómetro 27, carretera vía Guamito, Municipio Sosa, Estado Barinas, pues es ésta y no la actual destinada, la capaz de salvaguardar la integridad de la víctima, a quien el Estado debe protección, ya que estamos en presencia de un delito cuyo bien jurídico tutelar es la integridad física del ser humano, al que nuevamente vuelve a ponerse en riesgo con la cercanía del presunto agresor a dos casas de su residencia. Continua manifestando que la orden del Tribunal no previó que, con la decisión estaría favoreciendo la posibilidad de crear enfrentamiento entre familiares y que tal situación le produce angustia a la victima en su propia residencia, a sabiendas de que la persona que presuntamente lo agredió está a tan solo metros de el y de los suyos.

En su Petitorio, solicita que se decrete la nulidad del auto recurrido en la que ordeno la imposición de medida de detención domiciliaria en la urbanización ciudad Varyna, calle 1, sector 1, casa número D-6, Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º de la norma penal adjetiva, por constituir un factor de riesgo en contra de la victima.

Tercer Recurso:

Por su parte, la victima Ovel Roberto Díaz, al interponer el tercer recurso comienza exponiendo de que la decisión publicada en fecha 24/02/2012, le produce un gravamen irreparable al estar inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar cuales fueron las circunstancias que variaron en la privación; que con dicha decisión se vulnero el debido proceso, soslayando de esa manera la tutela judicial efectiva que lo asiste. Alega que la Jueza de Instancia haya hecho mención alguna sobre la identidad del delito que se le sigue al imputado; que la A quo omitió mencionar por que se aparto del criterio de la Corte de Apelaciones, en relación con la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En su Petitorio, solicita a esta Alzada que se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 29/02/2012 por falta de observación de las formalidades constitucionales, y que como consecuencia jurídica de ello se ordene la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Barinas.

Por su parte, el Defensor Privado abogado Pedro José García Díaz, presentó en fecha 29/03/2012, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas expone: que a su juicio, es evidente que existió un pronunciamiento por parte del Tribunal A quo respecto al punto planteado, careciendo su fallo de falta de motivación, tal como lo indicó en su denuncia y en el recurso interpuesto en su oportunidad. Que la recurrida sólo actúo acertadamente en la decisión del 24/02/2012, al mantener la sustitución de la medida de privación de libertad en beneficio de Pedro Roberto Díaz Pérez, pero no tomo en consideración lo sucedido en la audiencia de fecha 24/02/2012.

Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la victima ciudadano Ovel Roberto Díaz Pérez, y se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 29/02/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de Detención Domiciliaria o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la detención a favor de su representado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 29 de Febrero de 2012, en la que se cambió el sitio de cumplimiento de detención domiciliaria al imputado Pedro Roberto Díaz Pérez; señaló:

“.. Omisis….En virtud de la decisión de fecha 17-02-2012 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en cuanto a que declara con lugar el recurso de apelación interpuestos por el abogado Ovel Díaz, en su condición de victima en fecha 18-11-2011, por el Tribunal de Control Nº 01, a favor del ciudadano: PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es Mantenerle la medida dictada en fecha 18-11-11, considerando la voluntad del acusado a someterse a todos y cada uno de los actos de este proceso, sin que ello represente peligro de fuga es por lo que se acuerda el cambio de sitio de reclusión consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ª del COPP, cambiando la dirección en la cual debería permanecer, por cuanto en ese sitio fue donde ocurrió el hecho y esto conllevaría a enfrentamientos familiares por la cercanía y visto el escrito que suscribe Carmen Obdulia Pérez de Díaz y Pedro Roberto Díaz, dirigido a la Corte de Apelaciones en fecha 21-12-11, cursante en el folio 147. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en el presente asunto, a favor del imputado PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26/11/1982, natural de el Saman Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 16.000.471 domiciliado en Puerto de Nutrias sector el orosqueño kilómetro 27 carretera vía guamito, carretera dique vía guamita, Nº de teléfono 0273-4112105 Municipio Sosa Edo Barinas, de profesión agricultor, soltero, hijo de pedro Roberto Díaz (v) y Carmen Obdulia De Díaz (v), en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Varyna, calle 1, Sector 1, numero de casa D- 6, Barinas Estado Barinas. El cual será llevado con el defensor privado desde esta sala a la dirección antes mencionada… Omisis.”


Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en los numerales 4°, 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.

A tal efecto la Corte observa:

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa del imputado; la Fiscalía del Ministerio Público y la victima; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, tomando en consideración que los recursos pretendidos, es la nulidad del auto de fecha 24 de febrero y publicada en fecha 29 del mismo mes y del presente año, por considerarlas inmotivada y que estiman violación del artículo 173 procesal; se comenzará por resolver el primer recurso de apelación, el cual fue planteado por la defensa del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez y se hace de la siguiente manera:

La defensa, cuando expone los motivos por la cual apela, toma en consideración como núcleo central la falta de motivación de la decisión recurrida, la cual a su entender atenta contra el orden público, y que la decisión del A quo no explica con razonamientos lógicos y coherentes los fundamentos que originaron el pronunciamiento que se apela, y como consecuencia de ello, solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el caso que nos ocupa, y de una simple lectura material, se evidencia de la decisión en la que se mantiene la detención domiciliaria pero con el cambio de domicilio, que la misma no esta suficientemente motivada, ya que al decir de la recurrida la misma se limito a lo siguiente: …este Tribunal considera que la medida menos gravosa puede cumplirse en un sitio diferente al de donde ocurrieron los hechos el cual es el siguiente: “Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Varyna, calle 1, sector 1, número de casa D-6. Barinas Estado Barinas.”; no motivando ni explicando el porque no debe permanecer en la finca y si en la urbanización Ciudad Varyna de la ciudad de Barinas; y el porque en la finca se podía dar enfrentamiento y no en el sitio actual de detención domiciliaria cuando prácticamente los domicilios de los sujetos activo y pasivo, solo lo divide una pared perimetral; en consecuencia la variación de las circunstancias que dieron motivo para el cambio del sitio de la detención domiciliaria no esta motivado; por lo que antes tales carencias que desemboca y que se encuentra bajo el manto de la inconstitucionalidad ya que lesiona el debido proceso a que tiene derecho todo justiciable, al igual que las victimas y el propio Estado y aplicando estricto derecho sobre la base de la inmotivación aludida; es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal debe anularse, tal como lo ordenan los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; son estas las razones de derecho por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar. Así se decide

Como corolario de la decisión que antecede, al haberse declarado la nulidad del auto recurrido, se hace inoficioso entrar a conocer los demás recursos habida consideración que lo alegado por la victima de igual manera es la falta de motivación y como consecuencia de ello solicita la nulidad absoluta de la decisión apelada. En este mismo contexto, la apelación fiscal como titular de la acción penal se encuentra subsumida dentro de la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José García Díaz, en su condición de Defensor Privado del imputado Pedro Roberto Díaz Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Como consecuencia de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, decida con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad; y sea considerada la posibilidad de fijar una audiencia especial para tal fin.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Marbella Sánchez Márquez.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2012-0000036
MSM/VMF/TMI/JG/guille.-