REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009606
ASUNTO : EK01-X-2012-000047

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusados: Miguel Ángel Montilla Alvarado y Yeison De Jesús Gutiérrez González.
Victima: Teofilo Briceño Luques.
Defensor Privado: Abogada: Tamayra Gutiérrez.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Carla Paparoni.
Jueza Cuarta de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. María Carla Paparoni, de conocer la causa número EP01-P-2010-009606. En su acta de Inhibición de fecha 16 de Mayo de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 08 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Dra. Vilma María Fernández, Dra. Ana María Labriola y quien suscribe, en Sala Accidental, dictó la Admisibilidad de un Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Abg. Rafael Izarra, mismo que fue resuelto en decisión de fecha 22 de marzo de 2012, donde se declaró Sin Lugar la apelacuión interpuesta y sin embargo de oficio se ordenó la evacuación de discriminados medios probatorios, pronunciamientos éstos que implicaron el conocimiento de fondo de la causa así como el análisis de la misma. Todo ello tal como se evidencia del Auto de Admisibilidad así como la Decisión del Recurso antes aludidas que se acompañan al presente en copia certificada. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la Alzada, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento acerca del alcance del auto de Apertura a Juicio dictado por el a quo y las pruebas admitidas en éste, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTILLA y YEISON DE JESÚS GUTIÉRREZ. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó conjuntamente con los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, las decisiones arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces que han emitido opinión con conocimiento de causa –de una manera válida y jurídica como en la presente- no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la Alzada. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la alzada (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa.”.


La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Cuarta de Juicio para la fecha del 22 de Marzo de 2012, Abogada María Carla Paparoni Ramírez, conformó Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con las Juezas Dra. Vilma María Fernández y Dra. Ana María Labriola, en la que decidieron declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Izarra; pero a su vez de oficio ordenaron la evacuación de ciertos medios probatorios alegados por el titular de la acción penal, lo que conllevó al estudio y análisis de esos medios probatorios que podrían incriminar o no a los acusados Miguel Ángel Montilla Alvarado y Yeison De Jesús Gutiérrez González, quienes son asistidos por la abogada Tamayra Gutiérrez. Mal podía la Jueza María Carla Paparoni Ramírez, en su condición de Jueza Cuarta de Juicio, evacuar medios de pruebas ordenada por ella misma, por lo que su actuación como Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones la cual está perfectamente legitimada; vedó su imparcialidad para conocer de la causa que actualmente está sometida a su consideración.

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el ordinal 8° del artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
La Jueza Presidenta,

Dra. Marbella Sánchez Márquez.


La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2012-000047
MSM/VMF/TMI/JG/guille.-