REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005363
ASUNTO : EK01-X-2012-000027

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADOS:YONNY ALBERTO DUMITH Y JOSE ALEXANDER CHACON.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EDGAR MATHEUS, LINDA DE LOS RIOS Y ZORELIS CELINA BECERRA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DRA. MARIA CARLA PAPARONI
ARTÍCULO 86 NUMERAL 8° COPP.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2006-005363, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 16 de abril de 2012, lo siguiente:

“…Omissis… por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 09.03.2007 (f- 203-210) el Tribunal decretó el Auto de Apertura a Juicio, por parte de ésta juzgadora para los ciudadanos YONNY ALBERTO DUMITH VALERO y JOSE ALEXANDER CHACON y YONNY ALBERTO DUMITH VALERO, no porta cédula de identidad, dice ser titular del numero de identidad 17.766.580, de 25 años de edad, nacido el 09/12/1986, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, comerciante y obrero, hijo de María Hortensia Valero (V) y de Ramón Alberto Dumith Area (V), residenciado en Barrio La Paz, Calle Principal, Casa s/n, atrás de la cancha deportiva, rancho, teléfono 0414 5501142, Barinas, publicándose el Auto fundado de tal decisión en esa fecha cuando estaba desempeñándome como Juez Titular del Tribunal de Control N° 05 de éste Estado. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de Aperturar Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante prevista en el articulo 46.5 eiusdem por haberse verificado en el hogar domestico, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), y que además ordenó que dicho Juicio se llevara a cabo por encontrar acreditada la posibilidad de condena, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste y remitiendo la causa a Juicio. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa…Omisis”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni en su condición de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2006-005363, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
PRESIDENTA TEMPORAL
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SCTRIA.

Asunto: EK01-X-2012-000027
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-