REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000165
ASUNTO : EP01-R-2012-000020
PONENCIA DEL DR. TRINO R MENDOZA ISTURI.
Penado: Gerson Elías Martínez Colmenares
Defensor Privado:
Abogado. Yoisa Rubio Aro y José Figueredo Vallejo.
Victimas: Ana Elizabeth González Ramos, Rafael Antonio Calles y Sinforoso López Toca.
Delitos: Homicidio Calificado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma, Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Abogada. Carmen Cecilia Riera Cristancho Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual niega la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Libertad Condicional al penado Gerson Elías Martínez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.189.545, quien cumple pena por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma, Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la Abogada Yoisa Rubio Aro, en su condición de Defensora Privada, apela en contra de la referida decisión.
En fecha 10 de Febrero de 2012 las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, se dan por notificadas del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quienes ejercen tal derecho.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó ponente a la DRA. VILMA FERNANDEZ. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2012 la Dra. Vilma Fernández, presentó acta de Inhibición, declarándose con lugar la misma en fecha 21 de marzo de 2012. Luego En fecha 23 de marzo de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Dra. Marbella Sánchez, Presidenta; la Jueza Accidental Dra. Nerys Carballo Jiménez y el Dr. Trino R Mendoza Isturi; siendo que en fecha 27 de marzo de 2012, se constituyo nuevamente la Sala Accidental con los Jueces Dra. Ana María Labriola en sustitución de la Dra. Marbella Sánchez, por estar de reposo médico, La Dra. Nerys Carballo Jiménez y el Dr. Trino Mendoza.
Así mismo en esa misma fecha 27 de marzo de 2012, se inhibe la Dra. Ana María Labriola, declarándose con lugar la inhibición el día 02 de abril de 2012, y en virtud de ello se convoca a la Dra. Fanisabel González la cual acepta en fecha 11 de abril de 2012, y en definitiva la Sala Accidental se constituye con los Jueces Dra. Nerys Carballo Jiménez (presidenta), Dra. Fanisabel González y el Dr. Trino Mendoza (ponente). En fecha 18 de abril de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abogada Yoisa Rubio Aro en su condición de Defensora Privada, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 6° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta, la recurrente la violación del principio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, y que se encuentra consagrado en nuestra carta magna como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías al debido proceso. Aduce que el principio de non bis in ídem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo indiscutible y obligatorio. Agrega que la Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7º que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Continua alegando, la recurrente que la Jueza A quo considera no apegado a la justicia el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar. Control de la constitucionalidad. De manera que en éste caso en particular, la recurrida considera apegado a derecho y a la justicia no aplicar el principio non bis in ídem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional y no aplicarlo porque estima la existencia de la reincidencia como un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa.
Agrega más adelante, que a pesar que la Jueza A quo negó el Beneficio de Libertad Condicional, obvia consideraciones de derecho que corresponde traer a colación, y que en efecto es de hacer notar que el primer delito cometido por el penado de autos fue en fecha 18 de febrero del año 2001, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre de 2001, y para lo cual el artículo 553 establece textualmente lo siguiente: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior….
Continua exponiendo, que existe auto de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio y Nuevo Cómputo de Pena, donde queda establecido que el interno ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta y existiendo de igual manera un pronostico favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 Región Barinas, manifiesta que al existir la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se acuerde el Beneficio de Libertad Condicional al penado Gerson Elías Martínez Colmenares, aún cuando el mismo fue negado basándose equívocamente en los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, anular auto negando la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, de fecha 23 de enero de 2012.
Por su parte, las Fiscales Duodécima del Ministerio Público Abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, presentaron en fecha 22/02/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, carece de total fundamentación jurídica, no cumpliendo con los parámetros estipulados en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la interposición de los recursos de apelación de autos debe de hacerse por escrito debidamente fundado.
Continúan manifestando, que es evidente que el penado Gerson Elías Martínez Colmenares cuando era objeto de proceso penal en fase de ejecución estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal reformado del 2001, que establecía como requisito para la medida de Libertad Condicional en el numeral 1º del artículo 501 “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita beneficio”, así como también es conveniente señalar que él también vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para la medida de Libertad Condicional en el numeral 1º del artículo 500 “que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio”, no habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del último delito diez años, y aunado a todo esto existe un delito de la misma índole como es el Porte Ilícito de Arma y el Ocultamiento de Armas, ambos previstos en el artículo 278 del Código Penal.
En su petitorio, solicitan a ésta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 23 de Enero de 2012, en la que negó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Libertad Condicional al penado Gerson Elías Martínez Colmenares; señaló:
“Omisis SEGUNDO: De una revisión del presente asunto penal se observa que el penado GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES, consigna requisitos necesarios para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional; es decir ha cumplido las 2/3 partes de la pena; sin embargo en auto de Redención de Pena y nuevo Cómputo de Pena, de fecha 22-04-2009, señala claramente lo siguiente: No le procede al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por delito de la misma índole, más que la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Omisis”
Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:
A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado Gerson Elías Martínez Colmenares, resulta importante destacar lo siguiente:
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.
Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En el caso que nos ocupa, y de una simple lectura material, se evidencia de la decisión en la que se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena dictada en fecha 23 de Enero de 2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; lo siguiente: “ No le procede al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por el delito de la misma índole, más que la redención de la pena por el trabajo y el estudio”
Evidenciándose a toda luces, que existe una falta de motivación suficiente en la que no se explica en que consiste la reincidencia; es decir, la recurrida no hace un análisis en relación a los dos delitos que entre si conlleva a la figura jurídica de la reincidencia; no exaltando la fecha de comisión de ambos hechos; no motivando las razones de derecho en cuanto al lapso que estipula la ley; no fundamentando ni desarrollando tal negativa; por lo que antes tales carencias que desemboca y que se encuentra bajo el manto de la inconstitucionalidad ya que lesiona el debido proceso a que tiene derecho todo justiciable, al igual que las victimas y el propio Estado y aplicando estricto derecho sobre la base de la inmotivación aludida; es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal debe anularse, a pesar de haberse admitido el presente recurso de apelación; tomando en cuenta que tal vicio no puede sanearse y que la oportunidad para ello es en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ordenan los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; son estas las razones de derecho por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoisa Rubio Aro, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual niega la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Libertad Condicional al penado Gerson Elías Martínez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.189.545. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Ejecución distinto al que dictó la decisión anulada, de éste mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre el pedimento hecho por la defensa, referido a la Libertad Condicional a favor del penado Gerson Elías Martínez Colmenares, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 30 días del mes de Abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Accidental Presidenta,
Dra. Nerys Carballo
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones Accidental,
Dr. Trino R. Mendoza Isturi Dra. Fanisabel González
Ponente
La Secretaria,
Dra. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Asunto: EP01-R-2012-000020
NC/FG/TMI/JG/guille
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