REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002433
ASUNTO : EP01-R-2012-000026-A
PONENTE: DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ
MOTIVO CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVOCACIÓN.
RECURRENTE: ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, contra el auto de fecha 17.04.2012, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa N° EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.02.2012 y publicada en fecha 24.02.2012, esta Corte de apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre dicho recurso; observa:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
El recurso de Revocación interpuesto por la Abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, esta fundamentado en que esta Corte de Apelaciones obvió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de contestación del recurso, en el cual indica las razones y circunstancias por las cuales considera que el mencionado recurso de apelación no debe ser admitido; en consecuencia solicita que esta Corte de apelaciones se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de contestación, fundamentándose en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional vigente, referente a la tutela judicial efectiva y oportuna y pronta respuesta.
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.”
Por su parte, el artículo 446, hace referencia al procedimiento indicando que:
“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrán en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación…El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 procesal, debemos entender, que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes dentro del proceso penal y que debe regirse por las disposiciones generales de los recursos, las cuales nos permiten dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 432 al 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el acto procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorables, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que son aquellos que se dictan en ocasión de celebrarse alguna audiencia, ya sea de presentación del imputado, audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral y público, y que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.
Cabe destacar, que estamos en presencia de un recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, pues se trató de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
En este orden de ideas y atendiendo al planteamiento hecho por la Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo al considerar que la Corte de Apelaciones obvió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de contestación del recurso, en el cual indica las razones y circunstancias por las cuales considera que el mencionado recurso de apelación no debe ser admitido, solicitando que esta Corte de apelaciones se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de contestación, fundamentándose en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional vigente, referente a la Tutela Judicial Efectiva y oportuna y pronta respuesta.
Ahora bien esta Alzada, procede a aclararla a la recurrente de que lo procedente en el presente caso es hacerle una aclaratoria con respecto a los señalamientos que realizó en su escrito de contestación al recurso en el cual adujo que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido dos formas de establecer la apelación a decisiones emanadas por los tribunales de primera instancia, la primera de ellas, la apelación de autos establecida en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado la apelación de sentencia previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente aduce que la abogada Mayeliet Rodríguez acumuló dos pretensiones excluyentes, considerando lo siguiente: “…como puedo yo apelar como auto y como sentencia en un mismo escrito y bajo una misma decisión, cuando los procedimientos a seguir tanto para uno como para el otro son diferentes…creándose inseguridad jurídica en la forma de recurrir ello seria violatorio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional… ”
Es de hacer notar que esta Corte de Apelaciones en fecha 17.04.2012, admitió el recurso por considerar que el mismo llena los extremos del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que declara la admisibilidad de una apelación, es un auto que se dicta en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos los jueces de apelaciones no deciden peticiones de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dictan para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por cuanto en dicho auto sólo se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante. De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo antes mencionado, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones.
Como colorarlo, de lo anterior, es criterio reiterado por esta Alzada que el procedimiento a seguir establecido en el texto adjetivo, es por apelación de sentencia previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia 685 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.12.2007, que establece que el procedimiento de admisión de hechos se debe atender a los fines de su impugnación como sentencia definitiva.
En consecuencia, planteado todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada: Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, contra el auto de fecha 17.04.2012, dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa N° EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.02.2012 y publicada en fecha 24.02.2012, y como efecto, se mantiene el auto de admisibilidad dictado por esta Instancia en fecha 17.04.2012, todo ello de conformidad al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aclarada la pretensión de la recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; Primero: Sin Lugar el recurso de revocación planteado por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada de la víctima indirecta Ana Ramona Acuña, contra el auto de fecha 17.04.2012, dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa N° EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.02.2012 y publicada en fecha 24.02.2012. Segundo: Se mantiene el auto de admisibilidad dictado por esta Instancia en fecha 17.04.2012.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.
Es justicia en Barinas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES. PONENTE
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
PRESIDENTA TEMPORAL
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
LA SCTRIA.
Asunto: EP01-R-2012-000026-A
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-
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