REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000311
ASUNTO : EK01-X-2012-000031

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADOS: EDGAR JOSE DELGADO, JOSE GERMAN BUSTAMANTE Y ALEXIS JOSE BUSTAMANTE.
DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS: ABG. JOSE ENRIQUE QUINTERO, JOSE GREGORIO RIVERO Y EDGAR ENRIQUE CASTILLO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DE LA DRA. MARIA CARLA PAPARONI
ARTÍCULO 86 NUMERAL 8° COPP.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2006-000311, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 23 de abril de 2012, lo siguiente:
“…Omissis… por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 16.04.2007(f- 97-103) el Tribunal decretó el Auto de Apertura a Juicio, por parte de ésta juzgadora para los ciudadanos EDGAR JOSÈ DELGADO SALAZAR, venezolano, de 26 de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01/07/1979, de profesión u oficio Chofer de transporte público(línea Asocopro Colectivo valle coche), titular de la cédula de identidad Nº 15.133.506, hijo de Linda Josefina Salazar (V) y José Delgado Guerra (V) y residenciado Barrio Mi Jardín, 4° etapa, calle 02, casa Nº 21, cerca de un módulo policial que están haciendo en Barinas estado Barinas y en la Avenida Principal de Guatire Bloque Nº 59, piso 11, apto. 11-04, Miranda, JOSÈ GERMÀN BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, de 26 de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 01/02/1980, de profesión u oficio albañil trabaja por su cuenta, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.637 no la porta, hijo de Marina Becerra (V) y Ángel Emiro Bustamante (V) y residenciado Barrio José feliz Rivas, calle 01, casa Nº 12, cerca de una cocina comunitaria, Barinas Estado Barinas y ALEXIS JOSÈ BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 11/06/1986, de profesión u oficio soldado pagando servicio en Santa Bárbara de Barinas, hijo de Marina Becerra (V) y Ángel Emiro Bustamante (V) titular de la cédula de identidad Nº 18.116.756,y residenciado Barrio José feliz Rivas, calle 01, casa Nº 12, Barinas estado Barinas, publicándose el Auto fundado de tal decisión en esa fecha cuando estaba desempeñándome como Juez Titular del Tribunal de Control N° 05 de éste Estado. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de Aperturar Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el 80 del Código penal vigente. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), y que además ordenó que dicho Juicio se llevara a cabo por encontrar acreditada la posibilidad de condena, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste y remitiendo la causa a Juicio. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago…Omisis”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni en su condición de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2006-000311, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
PRESIDENTA TEMPORAL
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SCTRIA.

Asunto: EK01-X-2012-000031
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-