REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2005-000026
ASUNTO : EK01-X-2012-000033

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Acusado: Carlos Enrique Contreras.
Defensor Público: Abg. Edgar Enrique Castillo Torres
Victima: Jonathan Alexander Zerpa Villamizar
Procedencia:
Tribunal de Juicio N° 04
Motivo: Inhibición de la Jueza
Abg. María Carla Paparoni.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada María Carla Paparoni, Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EJ01-X-2005-000026, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 15.03.2005 (f- 135-140) el Tribunal decretó el Auto de Apertura a Juicio, por parte de ésta juzgadora para los ciudadanos OROZCO LEDEZMA JESÚS PASCUAL y CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, publicándose el Auto fundado de tal decisión en esa fecha cuando estaba desempeñándome como Juez Titular del Tribunal de Control N° 02 de éste Estado. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de Aperturar Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), y que además ordenó que dicho Juicio se llevara a cabo por encontrar acreditada la posibilidad de condena, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado remitiendo la causa a Juicio. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa…”

En relación a lo sucintamente transcrito, se evidencia que la Jueza María Carla Paparoni plantea la inhibición estimando que ordenó el Auto de Apertura a Juicio de la causa en la que aparece como coimputados OROZCO LEDEZMA JESÚS PASCUAL y CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos contra la propiedad. En este sentido de una revisión hecha al soporte de las actas para justificar la inhibición de la Jueza, se observa que se aperturó a juicio solo para el coimputado Orozco Ledezma Jesús Pascual, ordenando la creación de un cuaderno separado para el coimputado Carlos Enrique Contreras por no haber asistido a la Audiencia Preliminar, y siendo ordenado el Juicio con relación al ultimo coimputado por la Jueza Dora Riera Cristancho, quien regentaba el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que en la actualidad la Jueza María Carla Paparoni tiene el conocimiento de la causa seguida al coimputado Carlos Enrique Contreras, y la cual no ordenó su apertura a Juicio y en prima facie no procedería tal planteamiento; no es menos cierto que cuando la Jueza inhibida ordenó el Juicio en contra del coimputado Orozco Ledezma, lo hizo bajo la consideración de que existían medios de prueba que sustentaban la acusación fiscal; y que al tratarse de un solo hecho y una sola victima, lógicamente existiría una unidad de acción, culpabilidad y responsabilidad penal, mal podría como juzgadora imparcial tener que conocer sobre una situación jurídica que fue planteada por el Ministerio Público ya que la Juzgadora se encuentra prejuiciada en virtud de la hipotética responsabilidad penal o no que pudiera tener el coimputado Carlos Enrique Contreras, por ser este coautor en relación con el primero de los imputados que fue aperturado a Juicio bajo su jurisdicción. Es por ello que siendo la inhibición una figura jurídica de carácter obligatorio que tiene los Jueces como deber sagrado de administrar justicia, y de actuar con total y absoluta imparcialidad, es que dicho planteamiento debe ser declarada con lugar, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada María Carla Paparoni, Juez 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa Nº EJ01-X-2005-00026, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.


LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ
PRESIDENTA TEMPORAL

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,


DR. TRINO R. MENDOZA I. DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA
Expediente EK01-X-2012-016
VF/TM/AML/JG/tg.-