REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005278
ASUNTO : EP01-R-2012-000034

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ildemar Antonio Quintero Ávila y Anderson Kenedy Ribeiro, en sus condiciones de penados, contra la decisión dictada en fecha 15.03.2012, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas de cumplimiento de pena prevista en el articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal a los mencionados penados, a los cuales se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, Asoc. Ilícita para Delinquir, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo son los penados de autos Ildemar Antonio Quintero Ávila y Anderson Kenedy Ribeiro. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente tal como se verifica de la certificación de días de audiencia inserta al folio veintitrés (23) del Recurso de Apelación. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ildemar Antonio Quintero Ávila y Anderson Kenedy Ribeiro, en sus condiciones de penados; debe ser declarado admisible. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta Alzada a través del sistema Juris 2000 del asunto principal EP01-P-2010-005278, se pudo evidenciar que la fecha del auto apelado señalada por los recurrentes, no se corresponde con la fecha real del auto antes mencionado, aun cuando se trata del mismo auto motivo de apelación, el cual se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos Ildemar Antonio Quintero Ávila y Anderson Kenedy Ribeiro, en sus condiciones de penados, contra la decisión dictada en fecha 13.02.2012, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de alguna de las formulas de cumplimiento de pena prevista en el articulo 500 de la Ley Adjetiva Penal a los mencionados penados, a los cuales se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, Asoc. Ilícita para Delinquir, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego; se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.
Es justicia en Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
PRESIDENTA TEMPORAL
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SCTRIA.

Asunto: EP01-R-2012-000034
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-