En el día de hoy, 10 de Mayo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada 8 del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 409, del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Igualmente oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN Particular Propia presentada en fecha 03 de Mayo el año 2012, por los Abogados Abg. Mayelieth M. Rodríguez Trejo y Abg. Omar Alberto Colmenares, en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en su condición de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y ratificada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. Maria Gabriela Vidal, en su carácter de Defensora Publica, quien decide de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar la presente sentencia:


PUNTO PREVIO:
En lo que respecta a la acusación particular propia presentada en fecha 03de 05 el año 2012, por los Abogados Abg. Mayelieth M. Rodríguez Trejo y Abg. Omar Alberto Colmenares -, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , en su condición de padres de la niña victima en el presente proceso, presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en aras a determinar su Admisión por este Juzgado de Control, quien decide, pasa a realizar las consideraciones siguientes: En la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según lo dispuesto en su artículo 571, una vez presentada la Acusación, “ El Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la Audiencia Preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”; Se evidencia de la disposición antes señalada, que los cinco días antes señalados, están previstos para poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias que se han recogido en la investigación, para que las mismas puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, mal puede utilizarse los cinco días antes mencionados a los fines de que la víctima pueda en este Proceso Penal Especial presentar acusación particular propia. En concatenación con lo antes señalado, es oportuno analizar, que el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé: “En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la Audiencia Preliminar.”; así mismo, el artículo 662 de la Ley Orgánica in comento según el cual “Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:” literal d) “Adherirse a la acusación fiscal en casos de hechos de acción pública.” Ahora bien, prevé 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada, que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, que contiene el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, “…deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procediendo Civil.” Del análisis de la norma señalada ut-supra, se infiere, que, lo que no sea regulado de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe acudirse a la legislación procesal penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas, regula expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a los Derechos de la víctima en el Proceso Penal de Adolescentes, en su artículo 662, según el cual la víctima solo puede adherirse a la acusación fiscal, en los casos de hechos de acción pública; así mismo, cuando prevé la Audiencia Preliminar, establece que la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal, hasta el día anterior al fijado para ese acto, según el artículo 572 de la Ley Orgánica in comento. En aras a determinar el espíritu del Legislador Especial, es menester acudir a la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse al capítulo IV último del Título relacionado con el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Sección 3º relacionado con la víctima, se indica que: “Para el enjuiciamiento de hechos punibles que requieren instancia privada, la víctima deberá ejercer la acción mediante querella, conforme dispone el artículo 556 y en los delitos de acción pública podrá adherirse a la acusación fiscal en el plazo establecido en el artículo 572.” Se evidencia de lo antes señalado, que el Legislador estableció claramente que en los delitos de acción pública la víctima solo podrá adherirse a la acusación fiscal, no permitiéndose que en el Proceso Penal de Adolescentes, sea presentada una Acusación Particular Propia por parte de la víctima. En este orden de ideas, Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos, expresa: “Por tener el monopolio de la acción pública el Fiscal especializado, no se le permite a la víctima que acuse por tales tipos penales. El artículo 572 de la LOPNNA establece la oportunidad para que la víctima se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público.” “… la víctima solamente podrá “acusar” por tipos penales perseguibles a instancia de parte.” (2002 pp. 346-347). No le está atribuido en consecuencia, en el Proceso Penal de Adolescentes, a la víctima, la posibilidad de presentar Acusación Particular Propia, en los hechos punibles de acción pública; No existiendo, por lo tanto, lapso legal expreso en la Ley Orgánica in comento, que permita la acusación particular propia de la víctima; y dejar al libre arbitrio del Juzgador el lapso en el cual puede la víctima presentar acusación particular propia generaría inseguridad jurídica y atentaría contra el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Si bien es cierto que la víctima tiene como todas las personas, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia: “…para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, según lo establecido en el artículo 26 de la Carta magna, no es menos cierto que la víctima podrá ejercer en el Proceso Penal de Adolescentes, siempre que lo solicite, los derechos contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre los cuales se encuentra en el literal d, solo Adherirse a la acusación Fiscal; en consecuencia y por los razonamientos antes señalados, resulta evidente que en el Proceso Penal, plasmado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no le está permitido a la víctima presentar Acusación Particular Propia, en los hechos punibles de acción pública, cuya titularidad ostenta el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 ejusdem, según el cual: “ Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal...”; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE la Acusación Particular Propia presentada en fecha 03 de Mayo el año 2012, por los Abogados Abg. Mayelieth Rodríguez Trejo y Abg. Omar Alberto Colmenares, en su carácter de Apoderados Judiciales de las victimas, presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así se decide.
Solicitad la palabra por los abogados apoderados de la victima concedidotes la abg. Mayelith Rodríguez expone:
“Ante este punto previo en el que la ciudadana Jueza ha decidido declarar inadmisible la acusación particular, con todo respeto procedo a interponer en esta Audiencia Oral Recurso de Revocación contra esta decisión con fundamento en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 607 de la LOPNNA, para que la ciudadana Jueza revoque su decisión y ADMITA LA ACUSACION particular, ya que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es victima indirecta conforme al numeral 02, del articulo 119 del COPP, y literal “b” del articulo 661 de la LOPNNA y fue notificada en fecha 25-04-2012 para la Audiencia Preliminar el 03-05-2012 siendo que había un aviso en la Sede del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas, que decía que no había despacho en los Tribunales de este Circuito los días Jueves 26 y Viernes 27 de Abril por cursos, aviso que copiamos textualmente en escrito interpuesto en fecha 30-04-2012 haciendo una solicitud al tribunal conforme a los artículos 26 y 51 que garantizan el derecho de petición a todos los ciudadanos ante los organismos de administración de justicia y con fundamento en la Sentencia Vinculante, de fecha 13-07-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el Expediente Nº 10-0839, en la que explicamos que los únicos días hábiles después de la notificación fueron los días Lunes 30 de Abril, el Miércoles 02 de Mayo, y que el día 03 de Mayo era el tercer día hábil y ese día fue presentado el escrito de acusación particular por las victimas indirectas por lo que no es extemporánea, ya que fue presentada dentro del lapso que establece el tercer aparte del articulo 327 del COPP por supletoriedad del articulo 537 de la LOPNNA; ya que el articulo 572 LOPNNA solo habla de la facultad de adherirse a la acusación fiscal, manifestamos nuestro respeto a la acusación fiscal y aplaudimos su trabajo pero las victimas decidieron presentar sus acusación particular, y también por que las peticiones que hicimos en cuanto a las sanciones a imponer dado que explican las procedencia de las misma en cuanto a las pautas para su determinación y aplicación conforme al 622 de la LOPNNA y que lo persigue es que se de en efecto el proceso educativo conforme al 543 y 541 de la LOPNNA en el que tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y sus padres aquí presente obtengan un aprendizaje de esta penosa situación y que participen en conocer bien la Ley de Transito Terrestre y en preparar, hacer y dar charlas en Instituciones Educativas para prevenir que situaciones como esta enluten mas hogares Venezolanos y así de este hecho que dio como resultado tan penoso la muerte de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y así podemos sacar un aporte a la Sociedad como lo es la prevención. Así como también solicitamos que sea asegurado el derecho que tiene las victimas indirecta a la reparación del hecho punible conforme el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 23 y 118 del COPP y 660 de la LOPNNA, por lo que solicitamos se decrete como Medida Cautelar para que no quede ilusoria la Acción Civil, el Secuestro del bien descritos en Acta y determinado como el vehiculo dañoso por la Ley, con fundamento a los artículos 1781 al 1787 del Código Civil y numeral 1del 599 del Código Procesal Civil. Es Todo.
Seguidamente al Recurso de Revocación la ciudadana Jueza se pronuncia de la siguiente manera,: Este Tribunal declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por los Abogados de las victimas, tomando en consideración lo explanado al inicio del punto previo, sin embargo quien decide considera aclarar y ratificar lo siguiente: en relación a la admisión de la acusación propia particular, por ser extemporánea de conformidad al artículo 571 en concordancia con el artículo 573 de ambos de la LOPNNA ya que la Audiencia Preliminar se fijo para el día 04 de Abril del presente año la cual fue diferida por que fue concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como día “No laborable”; seguidamente este Tribunal fijo nueva oportunidad para el día 23 de Abril del presente año; la cual fue diferida por solicitud del Abogado de las victimas Omar Colmenares, y quedando citado con la suscripción del acta, en relación a los días jueves 26 y viernes 27 del mes de Abril del presente año, este Tribunal laboró de forma ordinaria, razón por la cual no se le violentaron las garantías establecidas en los artículos 26, 51 y 49 Constitucionales, tomando en consideración la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como también las garantías Constitucionales. Este Tribunal manifiesta a las victimas que en ningún momento se les esta negando su intervención dentro del proceso por cuanto las mismas están representadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público y también por los apoderados, como es el caso que nos ocupa. Se les recuerda a las victimas, en relación a la remisión al artículo 537 en relación al Código Orgánico Procesal Penal que opera siempre y cuando no estén establecidas o hayan lagunas dentro de las normativas de la ley especial y en el caso que nos ocupa todo lo relacionado con la acusación y audiencia preliminar esta establecido en la Sección Tercera de la Ley especial que rige la materia y se encuentran de la siguiente manera: Artículo 570 relacionado con el contenido de la acusación y los requisitos ; Artículo 571 fijación para la Audiencia Preliminar; Artículo 572 Adhesión a la acusación Fiscal; Artículo 573 Facultades y Deberes de las Partes; Artículo 574 Limitaciones del Juez de Control; Artículo 575 Preparación de la Audiencia Preliminar; Artículo 576 Desarrollo de la Audiencia Preliminar; Artículo 577 Declaración del Imputado; Artículo 578 Decisión : Artículo 579 Auto de Enjuiciamiento; Artículo 580 Remisión de las actuaciones, es decir que esta Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si prevé todo lo inherente a la etapa intermedia del proceso penal. Por lo que afirmo nuevamente que el articulo 537 prevé en su único aparte de la Ley Orgánica antes señalada, que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, que contiene el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, “…deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procediendo Civil.” Del análisis de la norma señalada ut-supra, se infiere, que, lo que no sea regulado de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe acudirse a la legislación procesal penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas, regula expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a los Derechos de la víctima en el Proceso Penal de Adolescentes. Así se decide.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 31 de diciembre de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conducía sin permiso legal alguno un vehiculo automotor propiedad de su padre y en compañía de su tío ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Marca: FORD, Modelo: FORTALEZA, Año 2003, color: ROJO, Placa 36W-BAJ, OMITIDO CONFORME A LA LEY, arrollo a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tan solo 7 años de edad, a la cual le ocasiono la muerte. Hechos estos demuestra que el adolescente acusado, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, del Código Penal Vigente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, así mismo solicito le sea RATIFICADA, Medida Cautelar Sustitutiva Decretada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso por la magnitud del delito cometido, peligro grave para la víctima y testigos. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “b” y “d” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y finalmente señaló los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO Querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO DICHO POR LA VICTIMA.
se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Realmente yo como madre estoy muerta en vida, trato de perdonarlos y no puedo y pienso yo como educadora, como persona, madre y ser humano que me he caracterizado de prevenir tantas cosas de educar y enseñar a los ciudadanos en educación vial y todavía se cometan tantos errores y no puedo justificar a un padre que no conozca de leyes, no entiendo como pudieron los padres de permitir como ese niño manejara esa camioneta, si mi niña hubiese visto las luces de esa camioneta mi hija se hubiese salvado, esta irresponsabilidad de darle esta camioneta a este menor de edad no la puedo comprender yo tengo una camioneta y me subí y ni siquiera la alcanzo no me explico como un niño pueda manejarla. Es Todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, ABG. MARÍA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos por los que se le acusan una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Es Todo”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 409, del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) Declaración del Dr. IVAN NIEVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas. 2) Declaraciones de los Expertos, ALEXANDER SIRA Y JESUS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas. 3) Declaración del Dr. ABILIO MARRERO, Adscrito al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÒN DE FUNCIONARIOS:
1) Declaración del Funcionario S/2DO OSWALDO BOSCAN, Placa 4285, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre, Servicios del Puesto del Sector Centro del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En fecha 31 de diciembre de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conducía sin permiso legal alguno un vehiculo automotor propiedad de su padre Marca: FORD, Modelo: FORTALEZA, Año 2003, color: ROJO, Placa 36W-BAJ, OMITIDO CONFORME A LA LEY, arrollo a la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tan solo 7 años de edad, a la cual le ocasiono la muerte (…)”
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se valora como plena prueba por tener estas personas conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas por extensión por ser madre de la niña fallecida y testigos del hecho.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO:
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se valora como plena prueba por tener estas personas conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas testigos del hecho.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 409, del Código Penal Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó irresponsablemente, aun cuando su intención no era causar daño o lesión a persona alguna, pero que por imprudencia de los adultos, asumió el riesgo de operar un vehiculo que por ley le esta prohibido, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arrollo a la victima causándole la muerte..
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño irreparable a las victimas. Al manejar de manera irresponsable un vehiculo, que por su inmadurez, imprudencia y falta de madurez le ocasionó la muerte a la victima, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar tomando en consideración el estado de desajuste emocional en que han quedado los padre y demás familiares de la victima y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el ilegalidad cometida y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas. 2) Obligación de reiniciar sus estudios debiendo presentar la debida constancia ante el Tribuna correspondiente. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. 4) Prohibición de consumir alcohol, cigarrillos o cualquier tipo de droga. 5) Prohibición de tener amistades con personas de conductas transgresoras 6) Prohibición de manejar vehículo automotor hasta que tenga 18 años de edad. 7) Prohibición de salir del país sin la debida autorización dada por el Tribunal y en caso que se vayan a mudar de residencia manifestárselo al Tribunal correspondiente. 8) Obligación de someterse a la orientación de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. LIBERTAD ASISTIDA, El adolescente acusado, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de El Centro de Formación Socio Educativa, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, en relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quien decide, considera que los padres del adolescente juegan un papel preponderante en la irresponsabilidad que demostró el adolescente acusado al manejar el vehiculo de su padre, esto porque de la revisión de las actuaciones se desprende en varias actuaciones que el padre le dijo a su menor hijo que tomara las llaves del vehiculo para que le fuera a comprar unas cervezas, por lo que se puede evidenciar que la conducta del padre fu la mas irresponsable de todas, y de la madre que permitió que su hijo haciéndole caso al padre tomara el control de vehiculo y ejecutara la acción que termino con tan fatales resultados, el articulo 655 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente establece: “Los padres representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. (…)”. Nuestra Constitución refleja en el primera aparte del articulo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos . (…)”. De esta manera, considera quien decide que los padres del adolescentes bien pueden en nombre de su hijo y en el de ellos dictar seis (06) charlas relacionadas con educación vial en seis (06) escuelas o Instituciones Publicas, las cuales serán escogidas conjuntamente con el Coordinador del Centro de Formación Socio-educativo Barinas, la razón de no imponérselo al adolescente es la edad, (13 años), que este tiene, considerando quien decide lo explanado por la Licenciada Iraima Mendoza Psicólogo adscrito al Circuito Judicial Penal, cuando señala: “… Necesidad de evadir la actual Situación, poca capacidad para expresar de forma verbal sus sentimientos y emociones, tendencia a aislarse y ocultar lo que siente. (…) Concluyendo: Adolescente psicológicamente ajustado a su edad y sexo, el cual en la actualidad presenta sentimientos de minusvalía, culpa y deseos de evasión en relación al hecho imputado.”, una vez que los padres del adolescente acusado realicen una charla, deberán traer ante el tribunal una certificación donde conste que dictaron la misma, dichas charlas deberán hacerse sobre educación vial, de manera que sea un aprendizaje y toma de conciencia, no solo para las personas a quienes van a dirigir estas charlas sino para beneficio y concienciación propia. Estos Servicios a la comunidad se realizaran en el lapso de duración de la sanción, es decir, dentro del año al que fue sancionado el adolescente. Así se decide.
Considera quien decide, que es necesario que los padres de la victima, el adolescente sancionado y sus padres acudan a abordajes periódicos con la Psicólogo Iraima Mendoza, adscrita a este Sistema de Responsabilidad Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 409, del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” “c” y “d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas. 2) Obligación de reiniciar sus estudios debiendo presentar la debida constancia ante el Tribuna correspondiente. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. 4) Prohibición de consumir alcohol, cigarrillos o cualquier tipo de droga. 5) Prohibición de tener amistades con personas de conductas transgresoras 6) Prohibición de manejar vehículo automotor hasta que tenga 18 años de edad. 7) Prohibición de salir del país sin la debida autorización dada por el Tribunal y en caso que se vayan a mudar de residencia manifestárselo al Tribunal correspondiente. 8) Obligación de someterse ala orientación de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, El adolescente acusado, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de El Centro de Formación Socio Educativa, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, en cuanto a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, considera quien decide que los padres del adolescentes bien pueden en nombre de su hijo y en el de ellos dictar seis (06) charlas relacionadas con educación vial en seis (06) escuelas o Instituciones Publicas, las cuales serán escogidas conjuntamente con el Coordinador del Centro de Formación Socio-educativo Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.