Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 25-04-2012, siendo las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, en el sector El Pueblito de la población de Barinitas, al momento en que la victima se disponía a salir de su casa a trabajar se presentaron dos sujetos quienes tripulaban una moto y el que andaba de copiloto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó violentamente del dinero efectivo que cargaba, dándose a la fuga en el vehiculo antes señalado, lo cual fue notificado de manera inmediata los funcionarios policiales quienes salieron a dar un recorrido por los alrededores del sitio señalado, cuando visualizaron a un sujeto quien fue reconocido inmediatamente por la victima como uno de los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias a quien le incautaron dentro del bolsillo delantero derecho varios billetes de diferentes denominaciones la cual arrojo la cantidad de Trescientos veintidós bolívares y un teléfono celular, razón por la cual lo aprehendieron y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita les sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente Baudilio José Moreno del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo.”
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Guillermo Luis Gorrin, Gonder González, Sorban Vergara, Joseph Adscrito la Dirección General de Policía, General Pedro Briceño Méndez, C.C. Policial Bolívar, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
Que efectivamente hubo una retención de dinero y teléfono celular a los cuales se hicieron sus correspondientes reconocimientos legales,
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS
Declaración de los funcionario Oficial Jefe Jhonny Joel Duarte y Oficial Agregado Carlos Núñez, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“en fecha 25-04-2012, siendo las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, en el sector El Pueblito de la población de Barinitas, al momento en que la victima se disponía a salir de su casa a trabajar se presentaron dos sujetos quienes tripulaban una moto y el que andaba de copiloto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó violentamente del dinero efectivo que cargaba, dándose a la fuga en el vehiculo antes señalado, lo cual fue notificado de manera inmediata los funcionarios policiales quienes salieron a dar un recorrido por los alrededores del sitio señalado, cuando visualizaron a un sujeto quien fue reconocido inmediatamente por la victima como uno de los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias a quien le incautaron dentro del bolsillo delantero derecho varios billetes de diferentes denominaciones la cual arrojo la cantidad de Trescientos veintidós bolívares y un teléfono celular, razón por la cual lo aprehendieron y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración en calidad de Victima 1.- N.T., la cual se valora como plena prueba por tener esta persona conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que es victimas del hecho.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las Garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios Morales, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra las victimas despojándola de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a las victimas. Al amenazarlo con un arma de fuego y despojarlo de sus bienes, aunado ello el delito aquí calificado es de los considerados como pluriofensivos, ya que no solo se compromete el bien patrimonial, sino que se compromete la integridad física de la victima, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, y d ”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre quien deberá suscribir junto al adolescente acta compromiso ante el Tribunal.
2. Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 5.-Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas. 6.- prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar. 7.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.8.-. Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche.9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal .10 Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Dos (02) AÑOS. Con relación a la sanción de cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberá realizar un servicio a institución pública bajo la supervisión de la Coordinación del Centro de Formación Socio-Educativa (Libertad Asistida, por un lapso de SEIS (06) MESES. Queda distribuida de esta manera la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCION. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se sanciona al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, y d ”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre quien deberá suscribir junto al adolescente acta compromiso ante el Tribunal, 2. Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 5.-Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas. 6.- prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar. 7.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.8.-. Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche.9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal .10 Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Dos (02) AÑOS. Con relación a la sanción de cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberá realizar un servicio a institución pública bajo la supervisión de la Coordinación del Centro de Formación Socio-Educativa (Libertad Asistida, por un lapso de SEIS (06) MESES. Queda distribuida de esta manera la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCION. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.