REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2528/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) . Consignando:
• Acta Policial N° 627, de fecha 18 de mayo de 2012, cursante al Folio Cinco (05).
• Acta de Denuncia, cursante a los folios seis (06) y siete (07), de fecha 18 de mayo del 2012, hecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
• Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 18 de mayo de 2012, cursante al folio ocho (08) del expediente.
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Abg. Carmen Maria León.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que estos, reciben una denuncia de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre del imputado, en donde señala que “…este, en estado de ebriedad, arremetió contra ella, insultándola, y amenazándola con golpearla, que partió los vidrios de la ventana principal de la casa…” y que una vez apersonados en la residencia la victima señalo quien era su agresor, aprehendiéndolo en ese momento leyéndole sus respectivos derechos, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Publico, Abg. Lisbeth Barrios, quien fue le designada al adolescente imputado, y quien acepto el cargo a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la Juez le informa al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifico plenamente, como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado, “No querer declarar y se ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal, en cuanto se le conceda a mi defendido se le decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa. Igualmente pido se me expida copia Simple de la presente Acta, así como que se le realicen a mi defendido los Informes Psicosociales. Eso es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 18 de mayo de 2012, siendo la 09:30 horas de la mañana al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban realizando patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de Radio, a los fines que se trasladaran hasta el Barrio La Federación, calle Araguaney, casa N° 14 de esta ciudad de Barinas, donde presuntamente estaba ocurriendo un hecho de acción pública, donde una vez presentes fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido verbalmente, así como la amenazó con lesionarla físicamente, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido. La madre del adolescente aquí presente denunció que su hijo, a eso de la 8 de la mañana aproximadamente ella se encontraba en su residencia, cuando él llego todo borracho y sin motivo alguno comenzó a decirle que ella era una bruja y a correrla de la casa, ella le dijo que la respetara, y le dijo que ella era una perra y que le iba a caer a palo, que después de esto él le partió los vidrios de la ventana principal de su casa y luego siguió diciéndole groserías y se encerró en el cuarto de él y ella llamó a la policía para que lo detuvieran.” Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le Decrete la Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582, Literal G de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual SE MATERIALIZARA una vez que consignen los recaudos exigidos por la ley y se presenten los fiadores requeridos, por lo que quedara detenido preventivamente hasta tanto comparezcan los ya mencionados fiadores .
En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY . ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputados participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente imputado ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en estos entraron a su casa y es señalado por su madre de ser quien minutos antes la había agredido y ofendido, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual SE MATERIALIZARA una vez que consignen los recaudos exigidos por la ley y se presenten los fiadores requeridos, por lo que quedara detenido preventivamente hasta tanto comparezcan los ya mencionados fiadores. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, cuyas acciones penales, no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: SE LE DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual SE MATERIALIZARA una vez que consignen los recaudos exigidos por la ley y se presenten los fiadores requeridos, por lo que quedara detenido preventivamente hasta tanto comparezcan los ya mencionados fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del mismo; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 ejusdem. QUINTO: Se ordena la realización de los Informes Psicosociales por parte del Equipo de Trabajadoras Sociales y Psicóloga de este Sistema de Responsabilidad del Adolescente, solicitados por la Representación Fiscal y la Defensa. Así mismo se acuerda expedir la Copia Simple de la presente Acta, también solicitada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva a la Entidad de Atención Barinas (Varones). Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide
Diarícese. Regístrese y Publíquese.