REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2529/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:

• Acta Policial N° 628, de fecha 18 de mayo de 2012, cursante al Folio Seis (06) del expediente.
• Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 18 de mayo de 2012, cursante al folio (07) del expediente.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de mayo de 2012, cursante al folio (08) del expediente.
• Acta de Retención de Presunta Droga, cursante al folio nueve (09) del expediente, de fecha 18 de mayo del 2012.
• Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, cursante al folio diez (10) del expediente, de fecha 18 de mayo del 2012.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido cuando: “En fecha 18 de mayo de 2012, siendo la 09:30 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, se encontraba en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Unión de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la Comisión Policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a los fines de realizarle la revisión personal, incautándole la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético plástico, tipo cebollita, de color Blanco y negro, consistente en una sustancia tipo de piedra de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 3,4 gramos, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Acto seguido la juez informa al adolescente imputad de todos sus derechos, así mismo fue identificad plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente imputada, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: : “Si a mi me agarraron con esos envoltorios , yo los cargaba, eran míos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Yesenia del Carmen Salas, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Tu trabajas? Contestó: “No”. Segunda pregunta ¿De quien era esa Droga? Contestó: “Yo se la compre a un gorila”. Tercera pregunta. ¿De dónde sacaste el dinero? Contestó: “Mi hermano me los prestó”. Cuarta pregunta. ¿Dónde trabaja tú hermano? Contestó: “En los Chinos, embolsando”. Quinta pregunta. ¿En cuánto lo compraste? Contestó: “En 100 bolívares”. Sexta pregunta. ¿Desde cuanto estas tu en esto? Contestó: “Yo ya había dejado esto, pero me tocó para rebuscarme”. Séptima pregunta. ¿Tú haz consumido Drogas? Contestó: “No”- En este estado la Representación del Ministerio Público manifiesta que no va a realizar más Preguntas. Seguidamente la Defensa manifiesta que no realizara preguntas al adolescente. En este estado la ciudadana Juez, procede a hacerle las siguientes Preguntas: Primera Pregunta. ¿Hace cuánto tiempo tú, te separaste de tú mamá? Contesto: “Desde cuando yo tenía 6 años”. Segunda Pregunta: ¿Tú nunca haz conocido a tu papá? Contesto: “No”. Tercera pregunta. ¿Y a tú abuela, la conoces? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta. ¿Y tus tíos? Contestó: “No se donde viven”. Quinta Pregunta. ¿Y con quien vive tú abuela? Contestó: “Con mi tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Sexta Pregunta. ¿Y tú hermana? Contestó: Ella trabaja, pero no sé donde. . Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Independientemente de la presunta Droga incautada, solicito le sea impuesto a mi defendido una de las medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente pido se me expida copia Simple de la presente Acta, así como que se le realicen a mi defendido los Informes Psicosociales. Eso es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado el haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, se encontraba en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Unión de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la Comisión Policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a los fines de realizarle la revisión personal, incautándole la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético plástico, tipo cebollita, de color Blanco y negro, consistente en una sustancia tipo de piedra de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 3,4 gramos.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal: 1.- Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, al momento de incautarle seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético plástico, tipo cebollita, de color Blanco y negro, consistente en una sustancia tipo de piedra de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína. 2.- En relación a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal acuerda la solicitada por el Ministerio, por el tipo de delito y por las características del momento de la aprehensión, en consecuencia se le decreta Detención Preventiva para identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA). 3.- En cuanto a la PRECALIFICACIÓN jurídica se mantiene la señalada en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Publico, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 4.- Coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena la realización de los informes psicológico y social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la adolescente imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los Informes Psicosociales por parte del Equipo de Trabajadoras Sociales y Psicóloga de este Sistema de Responsabilidad del Adolescente, solicitados por la Representación Fiscal y la Defensa. Así mismo se acuerda expedir las Copias Simples de la presente Acta, solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva a la Entidad de Atención Barinas (Varones). Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.