REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2529/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 Ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) La aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano José Rojas. Consignando:
Acta Policial Nº 623, de fecha 19 de mayo de 2012, la cual riela al folio seis (06) y vuelto.
Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de mayo de 2012, cursante al folio siete (07).
Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2012, cursante al folio 08 del expediente, correspondiente a Testigo N° 01.
Acta de Derechos del Imputado (Adolescentes), cursante al folio 09 del expediente.
Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 10 del expediente.
Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo), cursante al folio 11 del expediente.
Acta de Retención de Objetos, cursante al folio 12 del expediente. Acta de Reconocimiento Legal, practicado a un arma blanca cuchillo, de fecha 19 de mayo de 2012, cursante al folio 14 del expediente.
Acta de reconocimiento Legal, practicado a varios objetos incautados, cursante al folio 15 del expediente, de fecha 19 de mayo de 2012.
Auto de inicio de Investigación de fecha 18 de Mayo de 2012.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la misma fue asistida por la Defensa Pública, Abg. María Gabriela Vidal, a los fines de garantizarle al mismo los derechos y garantías constitucionales.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, se le identifico plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad QUERER DECLARAR ,y quien libre de apremio expuso lo siguiente: ““Me le escape a mi mama de la casa, me encontré a unos chamos del barrio, empezamos a caminar por ahí, de un momento a otro, ellos le arrebataron una cartera a una dama, ahí en ese mismo momento los policías llegaron, ellos me dieron la cartera a mi, ellos me dijeron que corriera, yo Salí corriendo, me agarraron, me dijeron que yo era un ladrón, me dijeron un poco de palabras obscenas, me dieron una patada, luego me dijeron en frente de la dama, y le preguntaron que si yo era el que le había quitado la cartera, ella les dijo que no había sido yo, pero que andaba con ellos, luego me montaron en una moto y me llevaron a la Comandancia. Eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga hora, lugar y día en que ocurrieron los hechos? Contestó: “A eso de las 3 de la madrugada, en la Urb. Pacheco Maldonado, del día viernes para amanecer sábado”. Segunda pregunta ¿Cómo se llaman esos chamos del Barrio, a los que tú haces referencia? Contestó: “Jonatan y el otro yo no lo conozco”. Tercera pregunta. ¿Las personas que resultaron victimas eran cuantas y en que andaban? Contestó: “Eran 2 e iban a pie”. Cuarta pregunta. ¿De que le despojan, que les quitan? Contestó: “De una cartera a la dama”. Quinta pregunta. ¿Quién de ustedes se la arrebató? Contestó: “El que andaba con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Sexta pregunta. ¿Usted por que corrió? Contestó: “porque me dio miedo y ellos me habían dado la cartera a mi”. Séptima pregunta. ¿Y por qué te dieron la cartera a ti? Contesto: “Me imagino que porque yo soy menor de edad”. Octava pregunta. ¿A qué distancia te detienen a ti? Contestó: “Como a una cuadra”. Novena pregunta. ¿Tenía usted al momento de su detención algún arma? Contestó: “No”. No hay más Preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente de autos, Abg. Alix Contreras, quien manifestó: Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto se trata de un atleta del IRDEB, además de que la madre puede demostrar que es un muchacho buen estudiante, que su promedio de notas es superior a 18 puntos. Además de que mi defendido no se esta excusando y ha manifestado como sucedieron los hechos, y que lo sucedido tal vez ocurrió por ignorancia, es por lo que solicito en su favor una medida menos gravosa sustitutiva a la Privación de Libertad, y que en todo caso estamos en la disposición de presentar Fiadores en caso de ser necesario. Así mismo consigno en este acto, a los efectos de que sean agregadas al expediente Constancia Deportiva, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, una hoja de firmas de habitantes del sector donde vive, así como copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido, es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 19 de mayo de 2012, siendo las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Estadal realizan el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente antes identificado, consta en declaraciones de las victimas que en horas de la madrugada fueron interceptados por dos sujetos quienes los someten con cuchillo y los despojan de sus pertenencias, en la Urb. Juan Pacheco Maldonado de la población de Barinitas. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277eiusdem, y siendo el primero de los delitos de los contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277eiusdem, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público en la Sala de Audiencias.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible, ya que al momento de su aprehensión se produce cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal realizan el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente antes identificado, consta en declaraciones de las victimas que en horas de la madrugada fueron interceptados por dos sujetos quienes los someten con cuchillo y los despojan de sus pertenencias, en la Urb. Juan Pacheco Maldonado de la población de Barinitas, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos presentados por la representación fiscal y arriba señalados.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente a) Se decreta la detención como flagrante del adolescente JESÚS DAVID LARA LINARES, dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica, siendo aprehendido a escasos momentos de cometer el hecho y entregado de inmediato a una comisión de funcionarios policiales; b) En segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos ya que considera quien decide, que el hecho por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, así como también se acuerdan las copias solicitada por la Defensa. c) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. d) En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto a que el delito deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277eiusdem. ASI SE DECIDE.