Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 0, con calle 10, casa S/N, Sector el Progreso, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando se presento su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla violentamente con palabras obscenas, así como la amenazo con arremeter contra su integridad física, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas DIAZ CARRERO SOLDRENE NAIROB”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “Querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: El día ese que ocurrió el hecho yo andaba en la moto por que trabajo como moto-taxista llegue a la casa estaba arreglando la moto que se me había dañado cuando la sorpresa que ella me dice que yo le escondí un bulto ellas estaban haciendo un trabajo yo agarre fui me bañe cuando Salí del baño me encontré con el problema de que yo le escondí el bulto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Ella dice que usted llego de la calle y le escondió el bolso? R-Yo no escondí ese bolso porque cuando llegue ellas comienzan la discusión que yo le había escondido el bulto cuando se dio cuenta el primo lo encontró. Segundo: ¿Diga usted que fue lo que sucedió? R-lo que paso que antes de eso en transcurso 25 días hubo una discusión un problema entre ella y yo. Tercera: ¿Que sucedió al monto, que llegas a la casa? R- Ese día no discutimos anteriormente si habíamos discutido por el problema pasado. Cuarta: ¿Diga usted si el día 17 de Mayo Hubo acto de violencia? R- En ese momento no pero en ella se me vino encima y forcejeamos y caímos al suelo. Quinta: ¿Ustedes Discutieron? R- Si discutimos. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal.”
DE LO DICHO POR LA VICTIMA.
se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Soldrene Nairobi Díaz Carrero quien manifestó:” Todo comenzó un día después del día de las madres el estaba comiendo con los pies encima del comedor mí tía llego con la niña de dos años, él estaba comiendo arepa con mantequilla la niña abrió la puerta el se molesto porque le daba pena que lo vieran comiendo la arepa con mantequilla se paro y cerro la puerta y empujo la niña y medio rabia yo abrí la puerta y el la cerraba yo la volví abrir y el la cerraba en eso se metió para la cocina lanzo el plato en la ventana los vidrios cayeron en los talones de mi mama luego busco en la cocina un cuchillo y le lanzaba a mi mama y a mi el se vino encima luego se fue detrás del lavadero y nos agarramos el me temploneaba los brazos le lance una patada en el pene mi mama se vino ayudarme a quitármelo le tiro varios golpes a mi mamá no le pego ninguno ella le diecia ya Elio y luego el hermano me dio a mi por detrás un golpe y quede tirada como 20 minutos, el 16 de mayo yo tenia la defensa del proyecto a la 4 y 30 pasando lo de la defensa terminamos 7 y 30 ella se fue a ser la cena fuimos a comer mientras yo comía entro a la cocina bebió agua nos miro desaparecieron los cuadernos las llaves de mi compañera busque y busque y otro primo lo encontró el borrador del proyecto estaba mojado dije no lo tolero mas yo lo cito mañana fui puse la denuncia ellos los buscaron yo fui con los de la PTJ y lo encontraron después no se volvió a meter mas con nosotras”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Luís Eligio García García Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Santa Bárbara, la cual se valora como plena prueba por tener estas funcionarias plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los funcionarios Detective Gil Charles y Agente Carlos Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Santa Bárbara, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 0, con calle 10, casa S/N, Sector el Progreso, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando se presento su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla violentamente con palabras obscenas, así como la amenazo con arremeter contra su integridad física, de la ciudadanas DIAZ CARRERO SOLDRENE NAIROBI (…)”
Pruebas Testimoniales
Declaración en calidad de Victima 1.- Díaz Carrero Soldrene Nairobi. 2.-Mirian del Carmen Díaz Carrero, la cual se valora como plena prueba por tener estas personas conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas testigos del hecho.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios Morales, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra las victimas.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a las victimas. Al insultarlas y agredirlas físicamente, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, d y f”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2. Obligación de mantener el debido respeto hacia las mismas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 5.-Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas. 6.- prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar. 7.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.8.-. Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche.9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal .10 Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide.