REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2518/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta Policial, N° 0218, de fecha 30/04/2012, la cual cursa al folio 05 y 06.
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio 07,
Acta de Retención de Arma de fuego la cual riela al folio Once (11).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de abril de 2012, el cual riela al folio doce (12).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de abril de 2012, el cual riela al folio trece (13).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio catorce (14) y quince (15).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 30 de Abril de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensora pública Abg. Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 30/04/2012 horas del medio día aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana (DESUR) de esta ciudad de Barinas, se encontraban dando recorrido por diferentes sectores de la ciudad cuando circulaban por el Barrio Carlos Márquez entre calle 5 y 6 específicamente frente al liceo E.T.R.A.S Venezuela, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, le solicitaron la identificación personal el cual informo no poseerla y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente le preguntaron que si poseía entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, respondiendo que no tenia nada, posteriormente, pero al realizarle la inspección corporal, facultándose en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró dentro de su ropa interior, específicamente en sus partes intimas delantera Un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, Calibre 44, Serial Nª 5930, Marca Maiola, color Plata, con empuñadura de material sintético de Color Negro, de fabricación venezolana, con un aprovisionador con capacidad para un (01) Cartucho contentiva de un cartucho marca Amusa, Calibre 36 sin percutir, razón por la cual quedo aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolanos.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad No Querer declarar y por consiguiente, se acoge AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: ““Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que el adolescente es primario que se encuentran los representantes quienes están dispuestos a firmar acta compromiso y someterse al cuidado y vigilancia así mismo en esta acto consigno Constancia Deportiva y se le practiquen los informes Psicosocial a mi defendido y se me expida copia de la presente acta. Es Todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 30/04/2012 horas del medio día aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana (DESUR) de esta ciudad de Barinas, se encontraban dando recorrido por diferentes sectores de la ciudad cuando circulaban por el Barrio Carlos Márquez entre calle 5 y 6 específicamente frente al liceo E.T.R.A.S Venezuela, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, le solicitaron la identificación personal el cual informo no poseerla y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente le preguntaron que si poseía entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, respondiendo que no tenia nada, posteriormente, pero al realizarle la inspección corporal, facultándose en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró dentro de su ropa interior, específicamente en sus partes intimas delantera Un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, Calibre 44, Serial Nª 5930, Marca Maiola, color Plata, con empuñadura de material sintético de Color Negro, de fabricación venezolana, con un aprovisionador con capacidad para un (01) Cartucho contentiva de un cartucho marca Amusa, Calibre 36 sin percutir, razón por la cual quedo aprehendido.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en al ser interceptado por la comisión de la Guardián Nacional Bolivariana y hacerle la correspondiente revisión, les fue localizado al adolescente Un (01) arma de fuego, Tipo Escopeta, Calibre 44, Serial Nª 5930, Marca Maiola, color Plata, con empuñadura de material sintético de Color Negro, de fabricación venezolana, con un aprovisionador con capacidad para un (01) Cartucho contentiva de un cartucho marca Amusa, Calibre 36 sin percutir, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “ c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada 20 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de Armas.3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 4.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante este Tribunal. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.