REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2530/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Acta de Flagrancia Nº 631, de fecha 19 de mayo de 2012, la cual riela al folio seis (06).
 Acta de Derechos del Imputado (Adolescentes), cursante al folio 07 del expediente.
 Acta de Retención de Arma de Fuego, cursante al folio 08 del expediente, Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, cursante al folio nueve del expediente, de fecha 19 de mayo del 2012.
 Solicitud de Experticia Técnica (Diseño Mecánico y Funcionamiento) de Arma de Fuego, cursante al folio 10 del expediente, de fecha 19 de mayo de 2012.
 Acta de Informe de Uso de Fuerza, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, de fecha 19 de mayo de 2012.
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 19 de mayo de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor público Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 19 de mayo de 2012, siendo las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Sector Tierra Blanca, Vía Barinas Barinitas, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión lanzan un objeto hacia el brocal, logrando incautar el mismo que resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, por lo cual fue aprehendido el adolescente antes identificado y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó igualmente se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad Querer declarar y por consiguiente, lo hace de la siguiente manera: “Íbamos saliendo a comprar unas hamburguesas, con el amigo mió, y nos interceptó la policía y pues ahí al lado había un arma, la cual yo no la cargaba, y nos llevaron para el Comando, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga hora, día y lugar su detención? Contestó: “Eso fue en la esquina del hotel El Diamante, fue como a las 12 y 45 de ayer en la madrugada”. Segunda pregunta ¿Cuándo tu dices íbamos a quienes te refieres? Contestó: “A mi cuñado y yo”. Tercera pregunta. ¿Cómo se llama tu cuñado? Contestó: “Anthony”. Cuarta pregunta. ¿Tu dices la policía nos interceptó como fue eso? Contestó: “bueno que la policía llegó abruptamente y nos detuvo”. Quinta pregunta. ¿Cómo era el arma? Contestó: “Era una pistola, vi que era negra”. Sexta pregunta. ¿Tu dices que tu no la cargabas, el arma? Contestó: “Yo no me di cuenta, yo no la cargaba, no se si el cuñado la cargaba”. Séptima pregunta- ¿Estas estudiando? Contestó: “No”. Octava pregunta. ¿Qué haces? Contesto: “Trabajo en la mecánica”. Novena pregunta. ¿Dónde está tú familia? Contestó: en el estado Aragua. Décima pregunta. ¿Qué hacías aquí en Barinas? Contestó: “Iba para San Cristóbal”. Décima primera pregunta. ¿Desde cuándo estas aquí en Barinas? Contestó “Desde antier”. No hay mas preguntas por parte de la Representación Fiscal. “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente de autos, Abg. Alice Hernández, quien manifestó: Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto lo que consta en las Actas que conforman el expediente, no se individualizó cual de las personas era la que portaba el arma y la arrojó y por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, además de que no existen testigos presenciales y ya que por otra parte los Funcionarios Policiales actuantes no pueden ser testigos, esta defensa solicita a favor de mi defendido se le decrete Libertad plena. Y en todo caso solicito se inste al Ministerio Público para llegar a la Conciliación. Solicito se me expida copia de la presente acta, es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 19 de mayo de 2012, siendo las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Sector Tierra Blanca, Vía Barinas Barinitas, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión lanzan un objeto hacia el brocal, logrando incautar el mismo que resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, por lo cual fue aprehendido el adolescente, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en al ser interceptado por la comisión policial cuando junto a otra persona los detienen y justo al lado de ellos encuentran un arma que los funcionarios dicen haber visto cuando estos la tiraron al suelo, arma que es señalada con las características de Tipo revolver, cacha de madera, calibre 32 mm, serial no visible, en el tambor de 6 cartuchos calibre 32 sin percutir, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea revisada la precalificación jurídica que en este acto se esta dando, tomando en consideración lo alegado por la defensa en cuanto a la individualización del sujeto que cometió el delito, en este caso de quien portaba el arma, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa solicita Libertad Plena por considerar que no están llenos los extremos de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se abstiene de conceder libertad solicitada por las partes, tomando en consideración que el adolescente tiene IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no reside en este estado, por lo cual se encuentra de transito y no tiene representante legal alguno que se haga responsable del mismo, se ordena su detención preventiva, hasta que comparezca un representante legal, o bien cualquiera de sus padres para hacerles entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 582, literal “b” de la Ley especial. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal insta a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que determine a través de la investigación si la acción ejecutada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal señalado en la sal como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.