Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, por el lapso de Cuatro (04) años. Se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “… en fecha 28 de Enero del 2011, en horas de la noche al momento de encontrarse en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional en la Población del El Corozo específicamente por la calle principal de la invasión del Sector Santa Fe visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban frente a un rancho en actitud sospechosa, por lo cual se le dio la voz de alto se le solicito sus identificaciones y se les practico registro de personas establecido en la Ley, incautándosele a cada uno de ellos oculto entre sus ropas varios envoltorios contentivos de la Droga denominada Cocaína por lo que se les procedió a identificarlos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón nueve (09) envoltorios en papel plástico color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco de droga denominada Cocaína .”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensa Privada, Abg. Edgar Matheus., quien manifestó: ““Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el a mantenido buena conducta no se ha retirado de la escuela y se compromete en vista que esta terminando la Misión, consignar la constancia de estudio, de culminación de semestre y la Madre esta dispuesta de firmar acta de compromiso y que se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Es Todo”
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la FAR. BLANCA RAMIREZ VASQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios: S/AYU. CORREA FARAFAN DANIEL, SM/2DA, VENEGAS CEBALLOS OMAR; SM73RA. FREITEZ LOPEZ JAIKE Y S/1RO, DURAN ACEVEDO JOHAN, adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede e Barinas
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que si era suya la porción de droga que le fue incautada por los funcionarios, cuando lo interceptaron en las inmediaciones del sector Santa Fe de la población del Corozo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la sociedad, así mismo, lo cual repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) ) prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresoras. 2) Prohibición de fumar, consumir bebidas alcohólicas y poseer consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Obligación de seguir en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso por ante el tribunal. 4) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o se realicen juegos de evite y azar. 5) Prohibición de consumir alcohol. 6) Prohibición de andar altas horas de la noche. 7) Obligación de informar al Tribunal si va a viajar, pedir autorización del Tribunal y si va a mudarse informar ante el Tribunal la nueva dirección. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá presentarse ante esta oficina someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de ejecución de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) ) prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresoras. 2) Prohibición de fumar, consumir bebidas alcohólicas y poseer consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Obligación de seguir en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso por ante el tribunal. 4) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o se realicen juegos de evite y azar. 5) Prohibición de consumir alcohol. 6) Prohibición de andar altas horas de la noche. 7) Obligación de informar al Tribunal si va a viajar, pedir autorización del Tribunal y si va a mudarse informar ante el Tribunal la nueva dirección. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá presentarse ante esta oficina someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de ejecución de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.