Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la adolescente JESSICA LISBETH RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesta la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, por el lapso de cuatro (04) años haciendo de esta manera la modificación a la sanción inicial solicitada por cinco (05) años. Se admite totalmente la acusación por los delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que la acusada admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “… en fecha 02 de Mayo de 2012, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo, se encontraban en labores de investigaciones de campo, relacionadas con la veta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por diferentes sectores de la Población Pedraza, cuando se encontraba específicamente en el Barrio Vista Hermosa II, calle nueve )09) con avenida 02, adyacente a una Escuela Bolivariana Simoncito, donde avistaron a una ciudadana quien se encontraba parada frente de una residencia con una laborada en material sintético, de color amarillo y negro, en sus manos, quien al visualizar a la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, ingresando rápidamente a una vivienda, dándole la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, razones por las cuales conforme a la Ley ingresaron a la vivienda, donde una vez presentes lograron aprehender a la ciudadana e incautarle la prenombrada bolsa, y al ser revisada se constato que contenía la cantidad de Un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 44,2 gramos y veinticinco (25) envoltorios envueltos en material sintético de color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso Bruto aproximado de 10,5 gramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendida, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”

DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
La Jueza 1° de Control procede a imponer a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para ello se tome en cuenta que la adolescente presenta conducta predelictual, se encuentra estudiando y que se encuentran en esta sala los representantes de la misma quienes están dispuesto a firmar acta de compromiso para someterla a cuidado, supervisión y vigilancia, en consecuencia pido respetuosamente si lo considera conveniente que se le imponga de manera inmediata la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con el articulo 620 literales “b y d” de la ley que nos ocupa de igual manera solicito copia simple de la siguiente acta correspondiente. Es Todo” a la Defensora Publica, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para ello se tome en cuenta que la adolescente presenta conducta predelictual, se encuentra estudiando y que se encuentran en esta sala los representantes de la misma quienes están dispuesto a firmar acta de compromiso para someterla a cuidado, supervisión y vigilancia, en consecuencia pido respetuosamente si lo considera conveniente que se le imponga de manera inmediata la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con el articulo 620 literales “b y d” de la ley que nos ocupa de igual manera solicito copia simple de la siguiente acta correspondiente. Es Todo”.

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones de las FAR. ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMIREZ, LISBELL DA FONSECA MEDINA Y JULIETA SEGOVIA GUANDA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios: Inspector MIGUEL GARCIA, Detectives DOUGLAS MONCADA, ABDIAS MONCADA y Agente ELIX COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia Botánica N° 0501-12, suscrito por las funcionarias Toxicólogos Lisbell Da Fonseca, Adelquis Espinoza, y Julieta Segovia adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendida en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por la misma se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que si era suya la porción de droga que le fue incautada por los funcionarios avistaron a una ciudadana quien se encontraba parada frente de una residencia con una laborada en material sintético, de color amarillo y negro, en sus manos, quien al visualizar a la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, ingresando rápidamente a una vivienda, dándole la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, razones por las cuales conforme a la Ley ingresaron a la vivienda, donde una vez presentes lograron aprehender a la ciudadana e incautarle la prenombrada bolsa, y al ser revisada se constato que contenía la cantidad de Un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 44,2 gramos y veinticinco (25) envoltorios envueltos en material sintético de color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso Bruto aproximado de 10,5 gramos, (…)
Al respecto, es pertinente destacar el resultado de la Experticia Botánica N° 0501-12, suscrito por las funcionarias Toxicólogos Lisbell Da Fonseca, Adelquis Espinoza, y Julieta Segovia adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, cursante al folio 66 de la causa, que señala que la muestra “A”, siendo esta 7grs, 520 miligramos de Cocaína y la muestra “B” 41 grs. con 310 miligramos de Marihuana.
En doctrina, Maldonado V. Pedro Omán (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plúrima, precisando que:
“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Omán Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).
Ahora bien, los hechos admitidos que dieron, igualmente, lugar a la presente causa seguida contra la adolescente acusada, correspondientes en el ámbito penal al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al sostener:
“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.
Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en tanto y en cuanto, se concluye que estas corresponden a Marihuana y Cocaína en la cantidades antes indicadas, determinándose la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la adolescente acusada, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la sociedad, lo cual repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que la adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de seguir en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso por ante el tribunal. 2) prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresoras. 3) Prohibición de fumar, consumir bebidas alcohólicas y poseer consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Obligación de informar al Tribunal si va a viajar, pedir autorización del Tribunal y si va a mudarse informar ante el Tribunal la nueva dirección. 5) Prohibición de Portar Armas blancas y de fuego. 6) Prohibición de andar altas horas de la noche. 7) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y/o se realicen juegos de evite y azar. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse ante esa oficina, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes aran un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de ejecución de esta sección de Responsabilidad de adolescente. En caso de incumplir las mismas, se revocara la medida y se le impondrá SEIS (06) MESES de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Dichas medidas es de cumplimiento simultaneo y de manera inmediata: por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide