REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en la audiencia para oír al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Maria Gabriela Vidal S., en la cual, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yesenia del Carmen Salas, solicitó se acuerde la medida cautelar de Privación de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y dado que restan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuyendo una calificación a los hechos imputados como de VIOLACION contemplada en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,. es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y estando las partes presentes solicitó sea trasladado hasta la sala de audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a los fines de ser escuchado de conformidad al artículo 542 de la ley que rige la materia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “. Esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLACION contemplada en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño O. J. U., en virtud de que “(…)en fecha 03 de Abril de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas por la ciudadana Lennys Coromoto Corredor Álvarez, quien expuso: yo soy la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien me contó que el día de hoy tres vecinos de la otra vereda de mi casa lo habían agarrado uno por los brazos el otro por los pies mientras que el otro de ellos abusaba sexualmente de el, me contó que los tres vecinos son IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en vista de esto es por lo que me encuentro en este despacho ya que estos muchachos son adolescentes en edades de once a catorce años; Hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de VIOLACION contemplada en el articulo 374 en relación con el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicar y vista la precalificación dada a los hechos solicita le sea impuesta al adolescente una Medida Cautelar Gravosa, ya que el delito por el cual se imputa al joven en esta sala de audiencias, el mismo no se encuentra prescrito y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados por el delito de VIOLACION, la fiscalía fundamenta su solicitud en:
• Acta de Denuncia Común, la cual riela al folio Cuatro (04) y vuelto.
• Copia de Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. la cual riela al folio cinco (05).
• Escrito informativo de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico la cual riela al folio seis (06).
• Oficio N° 9700-143-1162 la cual riela al folio siete (07).
• Acta de Entrevista la cual riela al folio ocho (08) y vuelto.
• Acta de Investigación Policial la cual riela a los folios Nueve (09) y Diez (10).
• Acta de Inspección Técnica N° 2619 la cual riela al folio once (11) y vuelto.
• Acta de Investigación Policial la cual riela al folio doce (12).

Se deja constancia expresa que el joven imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público en la sala de audiencias.
Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó NO QUERER DECLARAR, “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expone: “De una revisión realizada a las actuaciones que forman parte de la causa se pudo evidenciar que la misma se ha mantenido en vigencia por cuanto se libro orden de captura razón por el cual no procede la proscripción así mismo el adolescente no ha podido rendir declaración por cuanto no ha sido citado solcito a que sigua la investigación solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con las establecidas en el articulo 582 de la Lopnna, por cuanto no existe riego de evasión del proceso, la madre se encuentra en esta sala quien se compromete a presentar al adolescente las veces que así lo requiera el Tribunal, así mismo solicito se le practiquen los informes social y Psicológico Consigno en este mismo acto Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Constancia de Estudio, Constancia Medica y Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la madre del adolescente y se me expida copia simple del Acta. Es todo.”
Ahora bien, una vez oída la intervención de las partes, este Tribunal considera pertinente resolver: En cuanto a la medida solicitada por las partes este Tribunal, niega la Medida de Privación de Libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que de una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que en ningún momento el adolescente para eses entonces fue citado o notificado de la investigación que se estaba realizando en su contra, de hecho, riela al folio 09, Acta de Investigación Policial de fecha 03 de mayo del año 2007en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas en donde claramente se desprende que los tres adolescentes para ese entonces involucrados en el hecho fueron localizados en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez, Sector III, Etapa II, vereda 9, Casa Nº 07-A,, de esta ciudad de Barinas, siendo la misma dirección que manifiestan en la sala de audiencia el joven adulto y su madres, descartándose que el mismo no tenga domicilio fijo, es decir que no se conjuga el peligro de fuga que se establece en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el adolescente no tenia conocimiento de la investigación, ahora bien tomando en consideración que el hecho investigado es uno de los que merece privación y que no esta prescrito, en aras de respetar el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien juzga considera prudente acordar una Medida Cautelar menos gravosa, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, la cual esta prevista en el artículo 582 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar acta compromiso con esta instancia. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal .4.-Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal, tomando en consideración la solicitud de Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos; en relación a la precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la expuesta por la Representación Fiscal la cual consiste en el delito de VIOLACION contemplada en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.