REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2536/2012, seguida en contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abgs. José Francisco Traspuesto y Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 31/05/2012, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado Abg. Carmen Maria León, la cual cursa al folio 03.
 Acta de Investigación, de fecha 25-05-2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, División Contra Extorsión y Secuestro, cursante del folio cinco (05) al folio dieciocho del expediente.
 Acta de Investigación, de fecha 26-05-2012, cursante al folio 20 del expediente y así como sus anexos del folio 21 al 24, suscrita por Funcionario Sub Inspector Lcdo. Otto Chacón.
 Acta de Análisis de Telefonía, practicada y suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, Brigada Contra Extorsión y Secuestro , cursante del folio 27 al folio 30 del expediente.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2012, cursante a los folios (31) y (32) del expediente.
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de mayo del presente año, la cual riela a los folios (33) al (35) realizada a la ciudadana MARIA ELIBERTA FERNÁNDEZ ANGULO.
 Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 36 y 37, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Funcionario Agente HERNÁN MARTÍNEZ.
 Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 38 al 41, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Funcionario Agente JOSÉ GONZALEZ de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de fecha 30 de mayo del 2012.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 771-12, cursante a los folios 42 y 43 del expediente, relacionada con Tres (03) Teléfonos colectados, que se describen en la misma.
 Memorando N° 9700-00087-8190 del Área de Investigaciones para el Departamento de Criminalística, solicitando experticia de Trascripción de Contenido de los objetos colectados mencionados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 771-12.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 769-12, cursante al folio 50 del expediente, relacionada con Dos (02) Teléfonos colectados, que se describen en la misma.
 Memorando N° 9700-00087-001 de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro para el Departamento de Criminalística, solicitando experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido (Vaciado de Directorio, llamadas entrantes y Salientes y Mensajes de Texto existentes), de los objetos colectados mencionados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 769-12.
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de mayo del presente año, la cual riela a los folios 52 y 53 realizada al ciudadano JULIO JOSÉ CASTILLO TORRES.
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de mayo del presente año, la cual riela a los folios 54 y 55 realizada al ciudadano JULIO JOSÉ CASTILLO TORRES.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 770-12, cursante al folio 56 del expediente, relacionada con Un (01) Teléfono colectado, que se describe en la misma.
 Memorando N° 9700-00087-8191 del Área de Investigaciones para el Departamento de Criminalística, solicitando experticia de Trascripción de Contenido de los objetos colectados mencionados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 770-12.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el Agente HERNAN MARTINEZ, cursante a los folios 58 al 60 del expediente.
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de mayo del presente año, la cual riela a los folios 61 y 62 realizada al ciudadano RIGOBERTO RAMÍREZ CONTRERAS.
 Acta de Entrevista, de fecha 30 de mayo del presente año, la cual riela a los folios 63 AL 65 realizada a la ciudadana KATHERINA AMAZONA TOVAR IBARRA.
 Acta DE Investigación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2012, suscrita por el Funcionario Sargento mayor de tercera Fuentes Peña Wilmer, de Comisión de Servicio en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Brigada contra Extorsión y Secuestro, cursante al folio 66 del expediente.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 772-12, cursante al folio 67 del expediente, relacionada con Un (01) Teléfono colectado, que se describe en la misma.
 Memorando N° 9700-00087- s/n del Área de Investigaciones para el Departamento de Criminalística, solicitando experticia de Trascripción de Contenido de los objetos colectados mencionados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 772-12.

La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios del CICPC y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistida por su Defensora Publica, Abg. Alice Hernández, quien acepta dicha defensa a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de la adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En relación a que el Organismo de Investigación CICPC Mérida, inició una investigación por el delito de Secuestro del Productor Agropecuario, víctima Edgar Alexander López, este cúmulo de diligencias llevaron a los Funcionarios a hacer una comparación porque tienen una información de que la adolescente compra unos chips de teléfonos que son enviados a San Antonio del Táchira y de allí se hacen llamadas a los familiares de la víctima y por este cruce de llamadas se llega a la aprehensión de varias personas entre ellas la adolescente aquí presente. Este delito es de los denominados como permanente, por cuanto hace aproximadamente un mes y tanto, la victima fue secuestrada, fue privada de su libertad, comenzó específicamente el 13 de abril en una Finca ubicada en el estado Mérida, se presentaron varios personas portando armas de fuego y obligan a su victima, a que aborde un vehículo de su propiedad rústico, para luego llevárselo en otro, y se lo llevan, yéndose del sitio, escondiéndolo, manteniéndolo en cautiverio por mucho tiempo, hasta el día de ayer que lo liberan y coincide con la detención de varias personas, porque por estos teléfonos a través de estas llamadas telefónicas, solicitan a los familiares de la victima el pago de la cantidad de tres millones de bolívares por la liberación. Es importante y necesario decir al tribunal que en Mérida existe una Causa llevada por el Tribunal de Control número Cuatro, donde hay siete detenidos por conexión con los hechos y lo que hicimos referencia a los chips que ya hemos hablado. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la novísima Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Este delito se dice que es una Asociación y es un delito permanente, en donde un grupo de personas se Organizan antes del Secuestro, planifican el mismo y durante el mismo usan armas de fuego, sacan al señor de su Finca, se llevan el carro, abandonan el carro del productor y se van en otro, y mantienen a la victima por un tiempo largo , lo que indica que hay una organización de delincuentes que planificaron y llevaron a cabo, toda esta maraña de cosas que estoy diciendo, y estos teléfonos que portaban los chips que la adolescente compró, están relacionados y en el cruce de llamadas que se realizo, es que se determina que con ellos fue que se llamo a los familiares para pedirles esa cantidad de dinero. Como segunda precalificación el SECUESTRO AGRAVADO, contemplado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. 8 por el agravante de que pasó mas de tres días secuestrados, el 9 porque fue en un Fundo rural en una finca, el 12 porque fue amenazado y el 16 porque sometido con armas de fuego. También existe evidencia en el expediente que la adolescente sobre una cedula de una persona mayor colocó su foto para determinar que pudiera tener como 19 años, ha sido sometida y consta en el expediente que realmente la cedula, el numero no concordaba con el de ella y pertenece a otra persona que se llama MARIA CAROLINA MONTILLA, entonces también precalifica el Ministerio Público el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER LOPEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Viendo la Complejidad del hecho y en vista de que el Secuestro es uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley que rige la materia de la LOPNNA, solicitamos respetuosamente del Tribunal la Detención de la adolescente para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, porque están llenos lo extremos de Ley, como lo son el peligro de fuga y siendo un delito grave, considera el Ministerio Público que es lo pertinente. Solicitamos igualmente que el Procedimiento continúe por Vía Ordinaria, conforme a lo que establece el artículo 373 del COPP. Y por último en vista de que la causa principal y el hecho ocurrió en Mérida y en relación a que ya existen personas detenidas en esta jurisdicción, solicitamos respetuosamente la declinatoria de Competencia de la Causa, teniendo conocimiento de que la misma esta siendo llevada en esa jurisdicción, teniendo también en cuenta la Unidad del Proceso, de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita se le realicen los informes Psicológico y social a la adolescente por parte del equipo Multidisciplinario de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.”

DE LA IMPUTADA.
Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescentes Imputada en su debida oportunidad Querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: Por la salida de la cédula, yo fui a sacar la cedula yo falsifique la cédula, por la necesidad de trabajar, ya que no vivía con mis padres, solamente lo hice para entrar al trabajo ese. El de los chips vivía con la muchacha, ella mantenía contacto con presos de allá del Injuba, un día ella me llama y me dice que necesitaba un favor, que le comprara 3 chips de Digitel, que era para un amigo de allá de la Penal, supuestamente era para un alquiler de teléfono para allá en San Antonio, pero que no se encontraban por allá, llega al puesto de teléfono de la señora en un carro, le entregan los reales y ella me los da a mi, ahí yo bajo para el centro, compro los chips y utilizo la cedula falsa, y ella me dice que los envíe por MRW y ella me dice envuélvelos, la señora que los envuelva en un cuaderno y los mande hasta allá y ella nunca me dijo que era para un secuestro, solamente que era para un alquiler de teléfono, eso es todo. En este estado pasa la Representación del Ministerio Público a realizar las siguientes Preguntas Primera. ¿Donde se encontraba viviendo antes de que la aprehendieran? Contesto: En el barrio primero de diciembre, Cuarta etapa, casa 568 aquí en Barinas. Segunda. ¿Tú dices que vivías con una muchacha, quien es esa persona? Contesto: “Mari Gualdron”. Tercera. ¿Además de Mary Gualdron, quien más vive en esa casa? Contestó: “El marido y los tres hijos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y el esposo se llama José Luís Campos. Cuarta. ¿Tú dices que ella mantiene contacto con algunos presos del INJUBA, como te consta esto? Contesto: Ella mantiene trato con José Luis del Injuba, que fue quien le dijo que comprara los chips, ellos se llamaban casi todos los días, no me acuerdo del apellido de el. Quinta. ¿Diga ud, si ingresaba frecuentemente al Injuba es decir a la Penal? Contestó: “Si una sola vez fui, que ella me dijo que la acompañara”. Sexta. ¿Tú manifiestas que compraste los chips, pero que llego alguien en un vehiculo, quien es y cuales son las características del vehiculo? Contestó: “Ese día me llama yo fui para allá, llego un carro como verde no me acuerdo, la llama a ella, él le da el dinero a ella, y ella me los da, yo recibí el dinero, eran como 400 bolívares, ella me los da y ella me dice que fuera a comprar los Chips. Séptima. ¿Tú utilizaste la cédula para hacer algo? Contestó: “Si, para trabajar y para comprar los chips”. Octava. ¿Que hizo al momento de comprar los chips? Contestó: “Los compre y los envié a San Antonio del Táchira. Novena. ¿IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes habías estado detenida? Contestó: “No”. Décima. ¿A que te dedicas? Contestó: “A trabajar. No Estudio, como voy a estudiar “Décima Primera. ¿Donde esta tú familia? Contestó: “Mi mama esta ahí en 1ro de diciembre”. Décima Segunda. ¿Por qué usted no vivía con su mama? Contestó: “porque después que murió mi papá, muchas cosas cambiaron”. Décima tercera. ¿Desde cuando vives con ella, con la señora que vives? Contesto: “Viví 3 años con ella, me fui con un chamo y después volví, tengo como 5 años viviendo con ella”. Décima cuarta. ¿Donde te detienen? Contesto: “En esa casa, ahí en primero de Diciembre. Décima Quinta. ¿Detienen a otras personas contigo? Contestó: “A la señora Mary y al chamo que le dió el numero de el a Mary. Décima Sexta ¿Como se llama ese chamo? Contestó: “Yo lo conozco por el flaco, el trabaja de eso que limpian aire y de mantenimiento”. Décima séptima. ¿Y cómo sabes que él estuvo en el Injuba? Contestó: “Porque él me dijo que estuvo preso por un robo”. Décima Octava. ¿Ese día que ustedes van al Injuba a visitar a ese señor José Luis, que conversaron? Contestó: “No se, porque yo me salí, y cuando regrese ellos estaban acostados escuchando música. Décima novena. ¿Sabes que tantas personas visitaban la casa donde vives con la señora Mary? Contesto: “A esa casa de la señora mary, visitaba mucha gente, Familiares y amigos de ellos”. Vigésima ¿Hasta que año estudiaste? Contestó: “hasta el 2do año aquí en Barinas en el Liceo Robinsoniano”. En este estado señala la Representación Fiscal que no tiene más preguntas que realizar. Seguidamente la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas a la adolescente. Primera. ¿Usted tenia conocimiento para que iban a ser utilizados los chips? Contestó: “Ella me dijo que era para alquiler de teléfonos, que por allá no se conseguían. Segunda. ¿Tenias conocimiento que los chips iban a ser utilizados para un delito como el Secuestro? Contestó: “No”. Tercera. ¿Sabes lo que es un secuestro? Contestó: “Si varias personas se ponen de acuerdo para agarrar a alguien y esconderlo y pedir dinero a cambio de su Liberación” Cuarta ¿Cuándo tu hablas de Mary Gualdron, tu dices su ex marido, quien es el? Contestó: “el marido de la señora José Luis Campos, el es el papa de los muchachos”. No hay mas preguntas por parte de la defensa. En este estado la Juez pasa a hacer las siguientes preguntas: Primera. ¿Quien es María Carolina Montilla? Contestó: “Una chama que conocí en Barquisimeto, que me prestó la cédula para entrar a la discoteca, ella me la prestó y me quede con ella”. Segunda. ¿Que edad tenias cuando murió tu padre? Contestó: Tenia como 11 años. Tercera. ¿José luis Campos Es el ex esposo de la señora y José luis sin apellido es el preso de la Penal, la señora Mary vivía con los 2 José Luis? Contestó: “No solo vivió con Campos”. No hay mas preguntas. Es todo”


DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Presos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Alice Hernández, quien manifiesta: “Solicito que el Procedimiento se siga por el 373 del COPP, por cuanto se está iniciando el Proceso y se puedan colectar suficientes elementos de convicción para demostrar cual fue el grado de participación de mi defendida. Solicito una medida Cautelar menos gravosa para la adolescente, ya que su participación en el hecho no fue directa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente que: “…el Organismo de Investigación CICPC Mérida, inició una investigación por el delito de Secuestro del Productor Agropecuario, víctima Edgar Alexander López, este cúmulo de diligencias llevaron a los Funcionarios a hacer una comparación porque tienen una información de que la adolescente compra unos chips de teléfonos que son enviados a San Antonio del Táchira y de allí se hacen llamadas a los familiares de la víctima y por este cruce de llamadas se llega a la aprehensión de varias personas entre ellas la adolescente aquí presente. Este delito es de los denominados como permanente, por cuanto hace aproximadamente un mes y tanto, la victima fue secuestrada, fue privada de su libertad, comenzó específicamente el 13 de abril en una Finca ubicada en el estado Mérida, se presentaron varios personas portando armas de fuego y obligan a su victima, a que aborde un vehículo de su propiedad rústico, para luego llevárselo en otro, y se lo llevan, yéndose del sitio, escondiéndolo, manteniéndolo en cautiverio por mucho tiempo, hasta el día de ayer que lo liberan y coincide con la detención de varias personas, porque por estos teléfonos a través de estas llamadas telefónicas, solicitan a los familiares de la victima el pago de la cantidad de tres millones de bolívares por la liberación. Es importante y necesario decir al tribunal que en Mérida existe una Causa llevada por el Tribunal de Control número Cuatro, donde hay siete detenidos por conexión con los hechos y lo que hicimos referencia a los chips que ya hemos hablado. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la novísima Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Este delito se dice que es una Asociación y es un delito permanente, en donde un grupo de personas se Organizan antes del Secuestro, planifican el mismo y durante el mismo usan armas de fuego, sacan al señor de su Finca, se llevan el carro, abandonan el carro del productor y se van en otro, y mantienen a la victima por un tiempo largo , lo que indica que hay una organización de delincuentes que planificaron y llevaron a cabo, toda esta maraña de cosas que estoy diciendo, y estos teléfonos que portaban los chips que la adolescente compró, están relacionados y en el cruce de llamadas que se realizo, es que se determina que con ellos fue que se llamo a los familiares para pedirles esa cantidad de dinero. Como segunda precalificación el SECUESTRO AGRAVADO, contemplado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. 8 por el agravante de que pasó mas de tres días secuestrados, el 9 porque fue en un Fundo rural en una finca, el 12 porque fue amenazado y el 16 porque sometido con armas de fuego. También existe evidencia en el expediente que la adolescente sobre una cedula de una persona mayor colocó su foto para determinar que pudiera tener como 19 años, ha sido sometida y consta en el expediente que realmente la cedula, el numero no concordaba con el de ella y pertenece a otra persona que se llama MARIA CAROLINA MONTILLA, entonces también precalifica el Ministerio Público el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER LOPEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuando estos realizando un trabajo de investigación continuo con relación a un secuestro cometido en el Estado Mérida, que los llevo hasta el sitio donde se encontraba la aquí imputada y otras personas adultas involucradas en el hecho, de igual manera al momento de ser aprehendida a la adolescente le fue incautada una cedula forjada, la cual aun cuando tenia una fotografía de la adolescente, no coincidía con los datos de la misma, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a la adolescente por la Representación Fiscal, es considerado como grave en esta legislación Especializada; atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida Cautelar Gravosa, como lo es la Privación Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 8,9,12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Ahora bien en relación a la solicitud de Declinatoria solicitada por la representación fiscal, quien decida observa: que efectivamente de una revisión de las actuaciones y de lo narrado en la sala de audiencias por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico, se desprende que efectivamente el hecho fue cometido de manera permanente en el estado Mérida, y una vez analizada las razones legales que conllevan a presentar la dispositiva, este Juzgador pasa a considerar lo solicitado con la presentación de la adolescente imputada suficientemente identificada y de la incidencia presentada. Todo apegado al principio garantista de la administración de justicia venezolana. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia y nos ubicamos los artículos 57, en su segundo aparte, 61 y 77 del COPP por remisión que nos concede la Ley especial en su artículo 537, que nos señalan: Artículo 57, Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. (Subrayado nuestro)
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…)
Según explica Moreno Catena, los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto.
Este Tribunal que conoce de la presente causa ACUERDA LA DECLINATORIA a un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Mérida, trasladando en calidad de detenida preventivamente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a la adolescente aquí imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la remisión de la causa original signada con la nomenclatura 2536/2012.
Ahora bien, el término de distancia según el autor Arístides Rengel Romberg, consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o de los autos requeridos. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. Página 171).
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, expone que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal (Art. 205). Asimismo, expresa que este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 97) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. Página 191.)
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Tomando en consideración el termino de la distancia, y que desde este momento, quien decide ya no es el Juez natural y considerando la garantía del principio del Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional que establece,…“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado del Tribunal), este Tribunal considera que los lapsos establecidos en la ley, comienzan a regir una vez que las actuaciones reposen en manos del juez natural de la adolescente, que en este caso ha de ser un Juez de Control de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Mérida. Así se decide.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para que trasladen la causa y a la adolescente bajo resguardo y sea entregada la adolescente a la Entidad de Atención del estado Mérida y el expediente signado con la nomenclatura 2536/2912, hasta el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, el cual consiste en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la novísima Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, contemplado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER LOPEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se investigue más a Fondo. CUARTO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, por estar ante la presencia de uno de los delitos considerados como graves por el artículo 628 eiusdem. QUINTA: Este Tribunal Declara con Lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia efectuada por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 57, segundo aparte en concordancia con los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Mérida, tomando en consideración el Termino de la Distancia se decide que los lapsos de Ley en la presente Causa quedan suspendidos hasta tanto el expediente llegue a manos del Juez natural llamado a conocer de la presente Causa, y una vez allí comiencen a correr los mismos. SEXTA: Se ordena que la Causa sea remitida junto con la adolescente por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, a quienes se ordena oficiar para que realicen el traslado de la adolescente y lleven el presente expediente ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Sección de Responsabilidad de Adolescentes y a la adolescente la entreguen a la Entidad de Atención de Hembras del Estado Mérida. SEPTIMA. Se ordena igualmente la realización de los Informes Psicológico y Social, solicitados por la Representación Fiscal, por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Mérida. OCTAVA: Se acuerda la expedición de la Copia Simple del Acta de esta Audiencia solicitada por la Defensa. Y se ordena la reclusión de la adolescente en la Entidad de Atención Barinas (Hembras) de esta ciudad de Barinas, de manera preventiva hasta tanto se materialice el traslado de la adolescente hasta la ciudad de Mérida a donde se Acordó Declinar la Competencia. Líbrese Boleta de Detención y Oficios conducentes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.