REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación en Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2522/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Acta Policial 551 la cual riela al folio cinco (05) y vuelto.
 Denuncia realizada por el ciudadano Héctor Eliel Morales de fecha 29-04-2012, riela al folio 06.
 Denuncia manuscrita realizada por el ciudadano José Luis Mora, que riela al folio 07.
 Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09)
 Acta de Retención de Vehiculo (Moto) la cual riela al folio diez (10)
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 03/05/2012, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado Abg. Yesenia del Carmen Salas, la cual cursa al folio 16.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica que en la sala de audiencias señala la fiscalia como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensor Privado, Abg. Carlo Ovalles, quien acepta y se juramenta a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 02 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Zamora, recibieron llamada telefónica mediante el cual informaron que en la carretera Nacional, vía San Cristóbal, se encontraban cinco personas quienes estaban desarmando una moto, dentro del monte razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado donde efectivamente observaron a cinco (05) personas quienes se encontraban desvalijando una moto, quienes al ver la Comisión Policial intentaron huir metiéndose dentro de la maleza lo cual fue evitado y quedaron detenidos al preguntar por la procedencia de dicha moto, no supieron justificarlo y al llegar verificaron que dicho vehiculo esta solicitado quedando detenidos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Eliel Morales Arellano y José Luis Mora .

DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados cada uno en su debida oportunidad NO querer declarar y por consiguiente, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlo Ovalles, quien expone: “Esta defensa tomando en consideración lo expuesto en las actuaciones se acoge a la petición Fiscal en cuanto a la medida cautelar y tomando en cuenta le sitio de residencia de mis defendidos y a la labor o trabajo que ellos realizan, solicito que las presentaciones si bien tenga el tribunal sean en Capitanejo así mismo consigno Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta de ambos adolescentes y se me expida copia simple de todo el expediente. Es Todo. “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 02 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Zamora, recibieron llamada telefónica mediante el cual informaron que en la carretera Nacional, vía San Cristóbal, se encontraban cinco personas quienes estaban desarmando una moto, dentro del monte razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado donde efectivamente observaron a cinco (05) personas quienes se encontraban desvalijando una moto, quienes al ver la Comisión Policial intentaron huir metiéndose dentro de la maleza lo cual fue evitado y quedaron detenidos al preguntar por la procedencia de dicha moto, no supieron justificarlo y al llegar verificaron que dicho vehiculo esta solicitado quedando detenidos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando junto con otro grupo de personas desvalijaban unas motos, quienes trataron de huir y que al preguntárseles por la procedencia de las motos no supieron dar una respuesta; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta Ley Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “ c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; a los adolescente imputados, con las siguientes condiciones: 1-Obligación de presentarse cada 20 días por ante el Comando Policial de Capitanejo. 2.- Obligación de Continuar Estudiando.3.-Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Eliel Morales Arellano y José Luis Mora. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; a los adolescentes de autos, con las siguientes condiciones: 1-Obligación de presentarse cada 20 días por ante el Comando Policial de Capitanejo. 2.- Obligación de Continuar Estudiando.3.-Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.