REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2525/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) . Consignando:
• Acta de denuncia de fecha 05 de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano BRICEÑO CASTELLANO JOSE MIGUEL inserta al folio número (05);
• Acta de denuncia de fecha 05 de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano HERNANDEZ CABANEIRO ABDELKARDER JOSE inserta al folio (06);
• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano (testigo 1 se omite la identidad de conformidad a la Ley de testigos y demás sujetos procesales) inserto al folio número (07);
• Acta policial número 566 suscrita por el funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, inserto al folio número 08.
• Acta de inspección del lugar de los hechos de fecha 05 de mayo del presente año, la cual riela al folios (10).
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Abg. Carmen Maria León.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que estos , al momento de entrar se apersonaron un ciudadano que laboraba en el puesto de comida rápida, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, empezó a vociferar palabras obscena en contra de la comisión indicando que no podían entrar a la casa no se podían llevar a su hermano, por tal motivo le indicamos al ciudadano que quedaría aprehendido en flagrancia, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Publico, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien fue le designado al adolescente imputado, y quien acepto el cargo a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la Juez le informa al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifico plenamente, como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado, No querer declarar y se ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: Ciudadana Juez, solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 582 (LOPNNA), de igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes imputadas, antes identificadas, los siguientes hechos:” en fecha 5/5/2012 siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos de policía estadal en servicio de patrullaje recibieron llamada de la central de radio por cuanto en la Urb. Don Samuel calle principal cerca de la cancha , ya que en dicho lugar se encontraba dos (2) personas heridas, de inmediato procedí al sitio donde no se visualizo nada, por tal motivo realizaron un patrullaje por las zonas aledañas a la urbanización, logrando visualizar dos ciudadanos con sangre en la ropa, por tal motivo se acercaron a los mismos observando que dichos ciudadanos estaban heridos en los brazos y en el pecho y le indicaron que minutos antes un ciudadano de nombre, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY había tenido una discusión con ello debido a un árbol ( DE MAMON) que se encuentra frente a la vivienda, y que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY era el que lo había herido con un pico de botella, sabiendo esto se trasladaron de inmediato hasta la vivienda antes mencionada en busca de dicho ciudadano, al llegar a la misma se encontraron con un grupo de ciudadanos que trabajan en un puesto de comida rápida de nombre EL RITMO DE LA HAMBURGUESA, los mismos indicaron que se encontraban en la parte interna de la vivienda, pero que no iban abrir la vivienda sin una orden fiscal del Ministerio Publico, inmediatamente hicieron llamado a la supervisora de patrullaje del escuadrón motorizado, indicándole lo sucedido apersonándose a los pocos minutos de ese momento se le realizó llamado a la fiscal de guardia, informándole la situación donde les indico que podían entrar a la vivienda ya que el procedimiento se encontraba en el periodo flagrancia, al momento de entrar se apersonaron un ciudadano que laboraba en el puesto de comida rápida, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, empezó a vociferar palabras obscena en contra de la comisión indicando que no podían entrar a la casa no se podían llevar a su hermano, por tal motivo le indicamos al ciudadano que quedaría aprehendido en flagrancia como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, e concordancia con el articulo 557 de la ley especial. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de Resistencia A La Autoridad previsto en los artículos 218 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputados participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente imputado ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en estos entraron a su casa y negocio en busca de su hermano, enfrentándolos el adolescente para que no lo hicieran, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 literales “ c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consisten en: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Líbrese y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.