Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre quien pesaba una orden de captura por habérsele declarado en rebeldía en fecha 11 de Octubre de 2005; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal habiendo acudido de manera voluntaria ante el Tribunal.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Que en fecha 21 de septiembre de 2004, siendo las 4:00 de la mañana aproximadamente, los Dtgos JOSE QUINTERO Y JAVIER GODOY adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte, fueron notificados por la central de radio que se trasladara hasta la Urb. La Cinqueña 2 avenida 06, sector 02, donde se encontraba unos ciudadanos en el interior de una residencia al llegar al sitio se encontraba una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes nos aportaron las características de los sujetos autores de hecho, de las personas que se habían dado a la fuga procediendo a realizar un recorrido cerca del lugar, logrando visualizar a varios sujetos con las características aportadas, dándoles capturas a dos de los mismos por las adyacencias del canal de riego de la Unellez, quienes llevaban consigo los objetos que minutos antes habían sustraído de la residencia de la victima, siendo aprehendidos y quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY””.
Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal le sea ratificada al joven adulto antes identificado, la MEDEDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ,de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se le imponga al joven adulto antes identificado la sanción, prevista en el articulo 620 literal “b y d” la cual deberá ser de dos (02) años de igual modo señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven adulto de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al joven adulto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Privada, constituida por los abogados Carlos Alberto Arguello y Edison González, a quienes el joven adulto acusado nombró en la audiencia preliminar, exonerando de su defensa al defensor Publico especializado abg. Miguel Guerrero, manifestando el Defensor Privado, Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido en su nuevo domicilio y le manifestamos al Tribunal que mi defendido hoy día es un ciudadano, trabajador, curso estudios y hoy día trabaja honradamente, que si no volvió al tribunal, fue porque su familia paterna después de suscitado el problema que origino este proceso se lo llevaron a san Antonio del Táchira en el Estado Táchira, lugar donde fijo su residencia y formo una nueva familia, y pido sea oída su manifestación de admisión de Hechos, ya que en conversaciones privadas me hizo tal manifestación. Consigno en este acto Partida de Nacimiento del hijo de mi defendido, Keyler Joaquin Chacon García, Justificativo de Testigo en relación a la unión concubinaria de mi defendido, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Contrato de Arrendamiento que da fe del comportamiento y de la Dirección que actualmente tiene mi defendido. Es Todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaraciones de los Funcionario T.S.U ESTEBAN PAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Barinas Estado. Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser persona calificada en la función que cumple.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Distinguido JOSE QUINTERO placa 1021, JAVIER GODOT adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte, Distinguido IDELGAR SANCHEZ CASTILLO, JAVIER MARTINEZ JOSE ARNOLDO ROJAS, VILORIA RAMIRES, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento numero 14 del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración en calidad de Victima: OCTAVIO ANTONIO GARCIAS, la cual se valora como plena prueba por tener estas personas conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas testigos del hecho.
Declaración de los testigos: Doris Josefina Garrido, Eludieses Josefina Pérez Peraza, la cual se valora como plena prueba por tener estas personas conocimientos de cómo ocurrieron los hechos ya que son testigos del hecho.


QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del joven adulto acusado, Abg. Carlos Alberto Arguello, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Solicito igualmente sea ordena la exclusión del sistema SIPOL de mi defendido. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra las victimas.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a las victimas. Al sustraerle objetos y bienes propiedad de la victima sin su consentimiento, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el joven adulto logre concienciar el error cometido y a la vez que no interfiera con los objetivos favorables que hasta hoy día ha alcanzado, logrando una justa reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el acusado admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “b” y “c”, la cual consiste en Reglas de Conducta “de hacer” y de “no hacer”, esto tomando en consideración la edad del acusado y su desempeño en la sociedad, revisada la documentación tarida a este tribunal se desprende que el mismo debe continuar con su buena conducta y evitar situaciones que le puedan generar problemas con la ley. SERVICIOS A LA COMUNIDAD la cual consistirá en: 1.- Prestar Servicio a una comunidad de forma gratuita, consignando constancia debidamente firmada y sellada por la Institución donde haya realizado dicha actividad cada cuatro (04) meses ante el Tribunal correspondiente. Tomando en consideración la admisión de Hecho, haciéndose la rebaja correspondiente, se determina que el lapso de la sanción es por un (01) año. Así se decide.