Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, por el lapso de Dos (02) años. Se admite totalmente la acusación por los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “… en fecha 06 de febrero de 2012, en horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos al instituto Autónomo De la policía del Municipio Barinas Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando visualizaron a una ciudadana quien llevaba un morral de color azul con verde, quien al ver la presencia de los funcionarios opto por retirarse del lugar de manera rápida por la av. Briceño Méndez con dirección a la plazoleta O´leary, por lo que se procedieron a realizar un seguimiento de manera minuciosa donde al llegar a dicha plaza, la misma se aposto en uno de los bancos, los funcionarios se acercaron hasta ellos y se identificaron, y la ciudadana por ser femenina no se le pudo realizar el registro de personas, manifestándoles los funcionarios que sacara de manera lenta lo que se encontraba dentro del bolso de la cual saco una toalla sanitaria, una pintura de labio, dos (02) inyectadotas de 3 ML/CC, cada una en su respectivo empaque, la parte de aluminio inferior de un bombillo del cual sobre sale un corto tubo de color cromado con una goma de color gris que funge como pipa, un (01) envoltorio de material sintético transparente, otro material sintético de color verde sin anudar y en el inferior de ambos restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, posteriormente observaron en un banco donde realizaban la actuación a un joven con una actitud sospechosa y de nerviosismo indicándole los funcionarios que se acercara hasta ellos quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente le realizaron un registro de personas no encontrándole nada entre sus prendas de vestir, solicitándole que se quitara los zapatos incautándole en el zapato del pie derecho un envoltorio de material sintético transparente sin anudar y en el interior restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta Marihuana, informándoles a los dos ciudadano que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos entre uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Maria Gabriel Vidal S., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción que a bien tenga el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de las Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENES, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) Declaración de los Funcionarios José Mora, José Orta y Jhonny Piñero, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas donde deberán ser citados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1) Nelly Morales (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), por ser quien presencio el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia Botánica N° 0206-12, suscrito por las funcionarias Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado NELSON GABRIEL DECAN MONTILLA, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que si era suya la porción de droga que le fue incautada por los funcionarios en su calzado, cuando lo interceptaron en las inmediaciones de la plaza O´leary.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la sociedad, así mismo, lo cual repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Obligación de Asistir con la Psicólogo del Equipo multidisciplinario de este circuito Judicial. 3) Obligación de asistir a Talleres de Autoestima. 4) Obligación de Continuar estudiando. 5) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 7). Prohibición de estar a altas horas de la noche en la calle. 8) Prohibición de Consumir alcohol, Cigarrillos y en sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 9). Obligación de de Informar al Tribunal si se va a ausentar del País o cambio de Residencia. 10) Obligación de someterse a la vigilancia y control a la Ciudadana Representante Madre del Adolescente, Rosa Lourdes Montilla Bencomo, quien firmara un acta de Compromiso. CUARTO: En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN AÑO (01) de cumplimiento simultáneo. Así se decide.
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