REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta a la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en virtud de haber sido sancionada en fecha 23 de marzo del 2009, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 23 DE MARZO del 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, fue declarada penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 21 de Abril del 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción culminó su cumplimiento en fecha 21 DE MARZO DE 2011.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.